Micelio
T-47322 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47322 JHONATAN BONILLA DIAZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47322 JHONATAN BONILLA DIAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHONATAN BONILLA DÍAZ, en contra de la decisión adoptada el 24 de febrero de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo, que estima le fueron vulnerados por la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 16 del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES: 1. Expone el demandante que en el mes de julio de 2008 se presentó con el Colegio Fe y Alegría para definir su situación militar. No obstante, como quiera que para entonces contaba con 17 años, fue aplazado hasta cuando tuviera la mayoría de edad. Afirma que en el mes de enero de 2009 se presentó a cumplir con el compromiso, siendo descalificado por el fallecimiento de su señora madre.

A pesar de lo anterior, al solicitar el recibo para pagar la expedición de su libreta militar, le aparece una multa por valor de $999.999, como si fuera remiso. Ante tal situación, elevó derecho de petición al Distrito Militar No. 16, obteniendo como respuesta que sí se le había notificado, cosa que no es cierta. Se dirigió a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que investigaran el proceso que hizo las Fuerzas Militares con él, sin que le solucionaran la situación, toda vez que le informaron que ello era competencia de la zona de reclutamiento.

Por ello, como quiera que la no expedición de la libreta militar le ha causado varios problemas, pues no puede ingresar a la universidad y tampoco le permite obtener un empleo por no tener la situación militar definida, acude al mecanismo de amparo, con el propósito de que se le ordene al Distrito Militar número 16 le expida nuevamente el recibo de pago sin multa. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1 En su respuesta, el Comandante del Distrito Militar No. 16, expone que realizada la verificación en el sistema de información de reclutamiento, se aprecia que el accionante se inscribió al proceso de definición de su situación militar el 18 de marzo de 2008, quedando citado a concentración e incorporación para el 10 de febrero de 2009, citación que por causas propias y ajenas a esa autoridad de reclutamiento no cumplió, lo que dio lugar a que fuera declarado remiso.

Con ocasión de presentación posterior del demandante, se lleva a cabo Junta de Remisos, y mediante Acta No. 0002 de 22 de abril de 2009 se le levantó tal condición sin exoneración de pago de multa, por no existir causales eximentes de responsabilidad. Superado el paso anterior, se adelantó la liquidación de la libreta militar. Afirma que con el formato de remiso cuya fotocopia aporta, hecho a puño y letra por el actor, en el que solicita “…sea levantada mi condición de remiso ya que no me presenté en enero del 2009, pero me presenté el 2 de abril de 2009, para exámenes saliendo no apto…”, se desvirtúan los argumentos expuestos en el texto de la demanda.

Sostiene que para que proceda la exoneración del pago de la multa prevista en el literal E) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, se requiere que el ciudadano citado por las autoridades de reclutamiento a jornada de concentración e incorporación, el día, fecha y hora, se encuentre detenido, secuestrado u hospitalizado, lo que no ocurrió en el caso de BONILLA DIAZ, decisión que le fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2009, haciéndole saber que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación y en cuanto a la liquidación el recurso de reposición, los cuales podría interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin que lo hubiera hecho.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de febrero de 2010, negando por improcedente la demanda de amparo. Sostuvo que frente a las situaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual puede alegar las irregularidades –que según su parecer- dieron lugar a la expedición del acto administrativo que impone la multa, máxime cuando lo que se discute es un asunto de carácter eminentemente legal, que debe debatirse dentro de un proceso en donde se cuente con todas las garantías que la ley establece para tal efecto.

Consideró que tampoco concurría el presupuesto de la inmediatez, ya que habiéndose producido el acto administrativo No. 160049640 el 18 de mayo de 2009, por el cual se le impuso la multa en razón de no haber comparecido a la convocatoria para definir su situación militar, acudió a la tutela 9 meses después, tiempo que sin lugar a dudas sobrepasa el concepto de término razonable.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se revoque la resolución 619 de 18 de mayo de 2009, a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 16 de la ciudad de Cali, sancionó a JHONATAN BONILLA DÍAZ con multa de $994.000, de acuerdo a lo estipulado en el literal E) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, la cual debía cancelarse dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de su ejecutoria. 3.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, proferido el acto administrativo cuya legalidad pretende controvertir el actor a través de esta vía, se le notificó personalmente, haciéndole saber que contra tal decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Siendo ello así, es claro que el demandante, contó con el mecanismo idóneo de defensa judicial, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, que de haberlo hecho, le habrían permitido al Comandante del Distrito Militar No. 16 de la ciudad de Cali, reexaminar el asunto y de asistirle razón al accionante revocar la decisión, o en su defecto dar por agotada la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de cuestionar la legalidad de la citada resolución. Como no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 4.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la resolución 619 cuya legalidad cuestiona el actor, fue proferido el 18 de mayo de 2009, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela nueve meses después, situación que resulta incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores, lo cual, además de mostrar la pasividad del “interesado”, deja claro que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Cali para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La notificación personal se realizó el 18 de mayo de 2009 según se aprecia a folio 25.