Micelio
T-47321 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47321 CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47321 CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO participó en la convocatoria No. 001, que abrió concurso público de méritos para proveer los cargos vacantes en forma definitiva en la Fiscalía General de la Nación, habiéndose inscrito como aspirante para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Es así que, la prenombrada escogió la Seccional de Bucaramanga como sede del empleo, atendiendo que reside y labora en dicha ciudad, por lo que tras haber superado satisfactoriamente todas las fases del concurso, obtuvo el puesto 041 para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y 045 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, según acuerdo de noviembre 24 de 2008 por cuyo medio se publicó el registro definitivo de elegibles.

Agotado lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 03100 del 2 de julio de 2009, nombró a la mencionada en periodo de prueba por el término de tres meses, para el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, habiendo solicitado su designación como Fiscal Especializada, la que se produjo mediante Resolución No. 5020 del 20 de octubre de 2009 pero en la ciudad de Cúcuta, cargo que no aceptó tras exponer las razones de orden familiar que la llevan a permanecer en Bucaramanga, por lo que con resolución No. 5433 del 27 de noviembre de 2009 se dispuso revocar el acto de nombramiento.

En tales condiciones, CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO promueve directamente demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, unión familiar y salud que considera conculcados por los sucesos narrados previamente, en cuanto afirma, a pesar de haber ocupado un lugar privilegiado en la lista de elegibles la demandada ha venido efectuando nombramientos en la ciudad de Bucaramanga a personas con puntaje inferior al suyo, desconociendo así el mérito de quien ha obtenido mayor puntaje y está mejor ubicado en el registro de elegibles.

Advierte, habiendo agotado todos los medios para lograr su nombramiento en la ciudad de Bucaramanga sin obtener respuesta positiva, se ve forzada a acudir a la acción de tutela en orden a precaver el perjuicio irremediable que enfrentaría al perder el derecho al ascenso, por lo que solicita se emitan las órdenes que resulten necesarias para que la Fiscalía General de la Nación proceda a nombrarla como Fiscal Especializada en la Seccional Bucaramanga dándole prioridad frente a quienes en la lista de elegibles siguen en orden descendente.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la demanda, tras precisar que aún no se concluyen todas designaciones dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, para cuyo efecto se tiene como último plazo el 19 de abril hogaño de conformidad con el amparo concedido en fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal.

De otra parte advirtió, independientemente de la situación predicada previamente, debe señalarse que la planta física de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible como así se contempló en el Acuerdo 01 de 2007 que gobierna el proceso de selección para proveer cargos por concurso de méritos, habiéndose establecido claramente que la selección que hiciere de sede el aspirante, en momento alguno obliga a la entidad para que lo designe en dicho lugar, de ahí que ello no crea derecho alguno. Finalmente destaca, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio pues no se vislumbra perjuicio irremediable de ninguna naturaleza y en cambio aparece que la accionante actualmente se desempeña como Fiscal Seccional de Bucaramanga y además es beneficiaria del nombramiento como Fiscal Especializada de Cúcuta.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto de los argumentos de la demanda, al tiempo que aclara, para éste momento ya se han realizado la totalidad de los nombramientos señalados en la convocatoria, lo que prácticamente la deja sin aspiraciones de ascenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Según viene de reseñarse, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, unión familiar y salud, que considera se irroga, a partir de su nombramiento como Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Cúcuta, siendo que, al momento de su inscripción en la convocatoria, escogió como sede la Seccional de Bucaramanga.

En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En ese contexto, basta con observar el contenido de la Convocatoria No. 001-2007 a la cual se inscribió la actora, para concluir que la Fiscalía General de la Nación desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que el concurso se realizó a nivel nacional y no seccional, y si bien, al momento de diligenciar el formulario se escogía una sede de preferencia, ello no significa necesariamente que el nombramiento ser efectuaría allí, porque para tal efecto habrá de tenerse en cuenta el registro nacional.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, no le era obligatorio a la demandada designar a la actora en la sede de su preferencia, es decir, en principio existió una justificación objetiva y razonable para realizar el nombramiento en la Seccional de Cúcuta, sin que además se vislumbre un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno, como que, no se advierten aquellas circunstancias extraordinarias y adversas que demandan la intervención inmediata del juez constitucional al punto de desplazar los medios de defensa idóneos que tiene a su alcance la accionante en orden a determinar si en verdad el acto de nombramiento trasgrede sus garantías fundamentales, pues demostrado está que la accionante en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Seccional de la ciudad de Bucaramanga.

De ahí que, la demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los actos administrativos objeto de reproche.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2