CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.319 JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, trabajo asociación y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Los accionantes – JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO y MISAEL ALARCÓN PERDOMO, aclara la Sala- solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el derecho de asociación y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal accionado dentro del proceso especial de fuero sindical que ellos adelantaron contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO, Caquetá, y que terminó con decisión desfavorable a sus intereses.
Manifiesta que fueron despedidos colectivamente por el municipio accionado, luego de la reestructuración administrativa que sufrió el mismo, a pesar de encontrarse amparados por la garantía de fuero sindical como miembros de la comisión estatutaria de reclamos. En término agitaron la vía gubernativa y posteriormente incoaron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caquetá. Advierten los incoantes de la acción que superados los traumas que originaron la suspensión del trámite procesal, el juzgado del conocimiento irregularmente convocó a las partes a audiencia obligatoria de conciliación, trámite procedimental que no permite el proceso especial de fuero sindical, para marzo 7 de 2006, audiencia que se realizó sin presencia de la parte demandada, por lo que se dio por contestada la demanda y no se proponen excepciones, pero haciéndose presente la apoderada de ASODEMCA, quien aporta documental que garantiza el derecho de defensa contándose con material suficiente para proferir sentencia; pero a pesar de ello, el juez guarda silencio al respecto y ordena la práctica de pruebas fijando nueva fecha para audiencia de trámite.
En audiencia celebrada el 6 de junio de 2006, se profiere auto interlocutorio laboral No. 017, en el que se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal de ANSELMO TAFUR NARVAEZ, MARÍA EUGENIA CALDERÓN SILVA y JAIME BRAVO PRADA, inadmitiendo las demandas para que subsanen y acumulando la demanda de MISAEL ALARCÓN PERDOMO con la de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO, quienes si ostentaban fuero sindical al momento de su desvinculación, para volver a citar nuevamente y de manera irregular a audiencia de conciliación. Alega el tutelante que, efectuada la audiencia de conciliación a la cual comparecieron las partes con sus apoderados, el representante de ASOMEDCA, advierte al despacho que dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical se practique audiencia de conciliación cuando esta no es propia de esta clase de procesos, a lo cual el juzgado decide mantener el trámite conciliatorio, la cual luego de una suspensión, se declara fracasada, se da por no contestada la demanda y se decretan unas pruebas.
Proferida la sentencia que puso fin a la primera instancia, en ella desviando de nuevo el trámite procedimental, se declara de oficio la presencia de caducidad de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda, decisión que es apelada. El Tribunal accionado, “inexplicablemente admite el trámite procesal irregular del a quo”, al no pronunciarse al respecto y confirmar la sentencia dictada por este.
Se duelen los accionante frente a la decisión del tribunal señalado que “…revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción, arguyendo la existencia de la prescripción en materia laboral, e irregularmente convirtiéndose en Juez y parte, confirma la negación del reintegro, argumentando de fondo no haber aportado estatutos de la Organización Sindical, incurriendo con ello en una vía de hecho.” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar, se ordene la adecuación del trámite procesal pertinente y, en derecho, con la documental aportada, dictar sentencia si desviación de autoridad.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, siendo sometido al escrutinio de los funcionarios accionados y sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso. 3.
En escrito signado por el señor JOSÉ DE JESÚS LÍOEZ DELGADO y el Coordinador Asesor de ASODEMCA, señor JAIME DE JESÚS GUIÉRREZ, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc