Micelio
T-47318 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47318 A/. MIGUEL ÁNGEL BORJA OSPINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47318 A/. MIGUEL ÁNGEL BORJA BOTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MIGUEL ÁNGEL BORJA OSPINA –a través de apoderado- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Argumenta que el 17 de enero de 19974 suscribió contrato de trabajo con el Ingenio Pichichi S.A. y durante su vigencia prestó los servicios de ayudante de obrero agrícola, ayudante 1 de mecánica de mantenimiento y mecánico 3 de fábrica; estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Transportadores de la Industria de la Caña de Azúcar de Colombia –Sintraicañazucol-; el 10 de diciembre de 2008 se celebró en el Municipio de Guacarí –Valle-, la asamblea extraordinaria de la Junta Directiva Nacional de Sintraicañazucol y se aprobó la creación de la Subdirectiva Seccional en dicho municipio, toda vez que para esa fecha había 25 afiliados; el 11 de diciembre de 2008, se reunieron 18 trabajadores y constituyeron la Subdirectiva del sindicado en el Municipio de Guacarí; previa observancia de las formalidades estatuarias y legales se integró la Junta Directiva, en la cual quedó como Fiscal; el 12 de diciembre de 2008 el Ingenio Pichichi S.A. le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo, sin mediar justa causa; con esta decisión le violó la garantía de fuero sindical; por mandato constitucional el reconocimiento jurídico de la agremiación sindical se produce con la simple inscripción del acta de constitución; adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que terminó con sentencia absolutoria; el funcionario desestimó las pretensiones porque ‘pretendió que la comunicación de mi nombramiento fuera comunicada inmediatamente al empleador sin tener en cuenta el día y la hora que se trató de un fin de semana cuando administrativamente no laboraba el empleador’; el Tribunal, al desatar la apelación, se limitó a acoger los planteamientos y las normas invocadas por el a quo.

Por lo anterior solicita se dejen sin efecto las sentencias del 9 de junio y 21 de septiembre de 2009 dictadas por el Juzgado y el Tribunal y se ordene que profieran nuevas decisiones en las cuales se ordene el reintegro como Trabajador del Ingenio Pichichi S.A.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la acción constitucional; ii) la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de las pruebas allegadas y el alcance que dieron a las normas aplicables al asunto sometido a consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa del accionante no constituye vía de hecho; y, iii) la Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado del Derecho.

III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MIGUEL ANGEL BORJA OSPINA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara no sólo a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente sino igualmente a la práctica de pruebas, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que –de manera especial- la Sala accionada efectuó un juicioso estudio del problema jurídico planteado –despido sin justa causa y con pago de indemnización, de quien con posterioridad a la desvinculación se informó su condición de aforado sindical- y adoptó la decisión que en su criterio resultaba más coherente con el marco normativo: “Así las cosas, está demostrado que cuando el empleador hizo de facultad ‘discrecional’, terminando el contrato de trabajo con el reconocimiento, terminando el contrato de trabajo con el reconocimiento previo de la indemnización legal, cuando menos de manera formal no tenía conocimiento acerca de la elección del actor como directivo sindical y de su consecuente amparo foral; pero también es claro que la designación de la nueva directiva sindical aún no podía producir efectos a voces de lo consagrado en los artículos 361 y 363 del CST y demás normas citadas con antelación, y en estricto sentido jurídico, tampoco podría predicarse aún el amparo del fuero sindical.

No puede pasar desapercibido para esta Sala que en realidad podrían existir indicios que conducirían a considerar que el motivo de la terminación del contrato no encajaría dentro de la razonabilidad y proporcionalidad de la potestad discrecional del empleador. Empero, tal prueba indiciaria no sería suficiente para entender acreditado el fuero sindical por su elección como Fiscal de la Junta Directiva Seccional de la organización sindical y su reconocimiento previo y formal por el empleador, en todo caso con antelación a la terminación del contrato de trabajo, que es lo que debe evaluarse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.” Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por el actor apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizó el ad quem desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Es por lo anterior por lo que sea preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 10