CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47317 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 97 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FAJARDO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la misma Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INSARO LTDA..
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda, los resumió así el A Quo: I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que mediante documento privado auténtico del 14 de marzo de 1987, celebró un contrato de compraventa con Inversiones Sánchez Rodríguez Limitada INSORO Ltda., mediante el cual transfirió el derecho de dominio del establecimiento industrial y comercial denominado “ Gaseosas Cóndor ”, por la suma de $86’000.000. 2. Que por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyendo dentro de ésta un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros, ubicado en la ciudad de Neiva, conviniéndose que la escritura pública mediante la cual se trasferiría la propiedad sobre el inmueble se otorgaría el 1º de abril de aquél año en la Notaría Segunda de Neiva. 3. que las partes aclararon el documento privado señalando que el valor real de la compraventa era de $210’000.000 que debían ser pagados en varios instalamentos y en la forma allí prevista. 4.
Que INSOROA Ltda. incumplió con la forma de pago prevista en el literal a) del documento aclaratorio, razón por la cual presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento de la parte demandada. 5. Que la parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción de fondo denominada “ exception non adimpleti contractus ”. 6.
Que la sentencia de Primera Instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes; condenó a la demandada a restituir el establecimiento de comercio en la totalidad de los bienes que lo conformaban y que fueron entregados por el vendedor y a la demandante a devolver la suma de $160.000.000 debidamente indexados, se abstuvo de reconocerle los frutos naturales y civiles, la cláusula penal y de condenarla en costas. 7.
Que apelado por ambas partes el fallo, fue revocado por el Tribunal Superior de Neiva, quien declaró no próspera la excepción propuesta y resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, ordenó a las partes hacer las restituciones mutuas correspondientes, se abstuvo de condenar al pago de frutos, pero le impuso el pago de la multa pactada por valor de $80’000.000 sin actualización, más las costas de las dos instancias. 8.
Que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la sociedad demandada INSOR LTDA, quebró la sentencia de segunda instancia porque estimó demostrado que el Tribunal incurrió en un error de derecho por violación de diversas normas probatorias. 9. Que la Sala accionada de oficio ordenó practicar la prueba documental que echo de menos, esto es, “ la incorporación al expediente de copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de enero de 1992 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad INSORA LTDA, frente a la aquí demandante FAJARDO Y CIA S. en C., prueba que se practicó con las ritualidades propias de la máxima Corporación”. 10.
Que el 8 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia sustitutiva por medio de la cual resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 30 de octubre de 2000; desestimar las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de reforma y condenar en costas de ambas instancias, a la parte demandante. 11.
Que la sentencia censurada es material y gravemente defectuosa porque aplica al caso controvertido el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, disposición indiscutiblemente “ no aplicable con el propósito de considerar que la sociedad compradora y demandada INSARO LTDA, cumplió con la obligación de pagar la parte del precio contenida en el literal a) del documento complementario ”; que además la decisión desconoce normas del C.C. tales como los artículos 1626, 1627; a más de que la sentencia sustitutiva no aplicó en debida forma los artículos 1546 y 1930 ibidem.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia b. Que como consecuencia, se revoque la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, para que en su defecto, la decisión judicial que decida la instancia aplique las normas de rango legal que se ajustan al caso o que no sean claramente impertinentes y, que se proceda a proferir la decisión valorando conforme a la legalidad imperante, las pruebas recaudadas que evidencian los hechos materiales aplicables al caso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda se dirigía a cuestionar una decisión del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y, en ese sentido, tal mecanismo resultaba improcedente, en tanto “… no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace " intangibles " e "inmutables ", pues están revestidas de las presunción de acierto y legalidad.” LA IMPUGNACIÓN Precisa el apoderado de la parte accionante que la jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y en ese sentido, insiste en las pretensiones de su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La conexión del problema planteado con garantías fundamentales debe ser directa y evidente. En ese sentido, si para lograr establecer esa relación, es necesario acudir a profundas y extensas elucubraciones teórico legales respecto de lo que se considera la mejor interpretación del ordenamiento sustancial, ello evidencia que el conflicto no involucra un asunto de estricto contenido constitucional y no puede ser conocido ni resuelto por el juez de tutela.
En este caso, la parte accionante se esfuerza por explicar una serie de disposiciones normativas que en su criterio le otorgan sustento a sus reclamos y a precisar un conjunto de pruebas que en su criterio fueron objeto de “valoración indebida”, pero sólo ofrece su particular visión del asunto sin acudir a los verdaderos contenidos de la decisión judicial atacada, que por tratarse de una sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, se presume contiene un análisis especial sobre tales asuntos de interpretación legal u valoración probatoria.
Adicionalmente, no existe claridad en los ataques que se proponen, pues se arranca diciendo que se dejó de aplicar la norma que debió regular el caso, sin precisar a cuáles en efecto acudió el fallador censurado, para luego acusar a la “…la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia demandada como gravemente defectuosa, [por] una interpretación de la normatividad y de las pruebas incorporadas al proceso, que contrarían los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, sin precisar a qué postulados concretamente se refiere, lo que hace pensar que éstos son los que devienen más favorables a sus intereses, en contraposición de los aplicados en la sentencia censurada.
La conexión directa con asuntos constitucionales de interés para el juez de tutela no se logra en la demanda, pues remitir a éste a estudiar temas de aplicación o interpretación legal o reiterar el análisis sobre los medios de convicción, es convertirlo simplemente en un cuarta instancia –pues la Sala de Casación Civil actuó ya como una adicional al sustituir al A Quem-, lo cual resulta inadmisible máxime cuando para la solución del conflicto intervino el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11