Micelio
T-47316 (27-04-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47316 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO GARCÍA VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de “petición” presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 15 de diciembre de 2009 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le informara por qué no se dio cumplimiento al auto del 19 de noviembre de 2009 mediante el cual se fijó fecha para dictar sentencia el 30 de noviembre de 2009, y así mismo le indicara para qué día quedaba programada dicha diligencia. Se quejó el accionante de que la Corporación accionada no se ha pronunciado al respecto.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA No hubo pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto “(…) el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito de la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial (…)”.

Aclaró que “ el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, es el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, es el autorizado por la ley para fijar audiencia de juzgamiento, siendo extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela lo ordene ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto la demanda no está dirigida a que el juez de tutela intervenga en el trámite del proceso ordinario, ni para que ordene fijar fecha de audiencia de juzgamiento, sino para que la Corporación conteste la petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora del Tribunal para contestar la petición formulada el 15 de diciembre de 2009. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento.

De acuerdo con lo anterior no cabe duda que las solicitudes propias del proceso se rigen por el procedimiento establecido para ello y ciertamente, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Magistrado ponente es el director de proceso y el encargado para determinar la fecha en la cual se llevarán a cabo las diferentes diligencias.

Sin embargo, esa realidad sobre el trámite procesal no faculta a la autoridad accionada a guardar silencio, toda vez que DIEGO FERNANDO GARCÍA VÁSQUEZ tiene derecho a obtener una respuesta cualquiera que ella sea, máxime cuando se advierte legítimo que el peticionario indague por la fecha en la cual se dictará sentencia, pues de conformidad con la demanda, no se realizó el día inicialmente programada, dejando al peticionario en incertidumbre frente al proceso de su interés. 3.

En este orden de ideas, no sobra recordarle al Tribunal, que una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica que ésta acepte lo solicitado. 4.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no acreditó en esta sede, contestación alguna a la petición formulada por el actor ni justificó esta omisión, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del actor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

Segundo. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contestar en el término de 48 horas, la petición formulada por el demandante el 15 de diciembre de 2009. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 2