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T-47315 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47315 Alfonso Ricardo García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47315 Alfonso Ricardo García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Alfonso Ricardo García, contra la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2001, una Sala de Descongestión para fallos Administrativos de Barranquilla declaró la nulidad de la resolución No. 03 que data 7 de enero de 1998 proferida por el Concejo Distrital de Cartagena a través de la cual declaró insubsistente a Alfonso Ricardo García en el cargo de Asistente I, Profesional, en consecuencia, ordenó su reintegro al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de las sumas que haya dejado de percibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos a que tuviera derecho, “ debidamente indexados desde el 8 de enero hasta cuando se diera cumplimiento a ese fallo ”, decisión que al ser impugnada, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado el 25 de abril de 2002 la confirmó. 2.

Con fundamento en la fórmula establecida por las Corporaciones Judiciales atrás referenciadas para liquidar perjuicios, el actor presentó su cuenta de cobro hasta el mes de agosto de 2002 por la suma de $199.669.775.96, por concepto de de sueldos, primas, vacaciones y otros emolumentos causados desde el 18 de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2005, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solo le reconoció $175.031.140.oo. 3.

En vista de lo anterior, Alfonso Ricardo García a través de un profesional del derecho instauró proceso ejecutivo laboral con obligación de hacer, efectos para los cuales se apoyó en las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, solicitó se ordenara su vinculación al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y se librara mandamiento de pago por la suma que se le dejó de reconocer al momento de presentar la cuenta de cobro atrás referenciada. 4.

Del anterior trámite conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que mediante proveído del 4 de mayo de 2005 accedió a las pretensiones del demandante ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de ser declarado insubsistente o a otro de igual o superior para el cual acredite los requisitos de ley, y libró mandamiento de pago por $82.448.007.16. 5.

Debido a que el apoderado de la entidad atrás referenciada presentó escrito de excepciones de mérito, el 11 de octubre de 2006 el funcionario judicial competente declaró la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución por $36.146.379.oo, “ más los salarios y demás prestaciones ordenadas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que se causen desde el 26 de febrero de 2005 hasta que se cumpla la totalidad de la misma a través del reintegro ”. 6.

Inconformes con la suma reconocida los apoderados de las partes en litigio impugnaron la anterior decisión, el 19 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó parcialmente toda vez que modificó la cuantía para finalmente librar mandamiento de pago por valor de $31.212.766.11. 7. Alfonso Ricardo García a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo so pretexto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión última referenciada revocó la orden ejecutiva impartida por el inferior que ordenó su reintegro, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos esa decisión y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en el proceso ejecutivo por obligación de hacer.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que en ella se vislumbra un análisis de la normatividad atinente al caso, labor interpretativa que le corresponde al juez natural en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Alfonso Ricardo García la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se ordene su reintegro así como el pago de todas las sumas que por concepto de salarios y demás prestaciones se causen desde el 26 de febrero de 2005 y hasta cuando se cumpla efectivamente con la orden de vinculación al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Alfonso Ricardo García se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de la cual confirmó con modificaciones la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial interpuesta por el apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $36.614.379.oo, “ más los salarios y demás prestaciones ordenadas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que se causen desde el 26 de febrero de 2005 hasta que se cumpla la totalidad de la misma a través del reintegro ”. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del accionante en el proceso ejecutivo atrás referenciado, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó con modificaciones la providencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que si bien es cierto no accedió a las pretensiones elevadas por procurador judicial de Alfonso Ricardo García quien pretendía se revocara la declaración de la existencia de la excepción de pago parcial y, en consecuencia, se le reconocieran todos los emolumentos adeudados “ hasta que se cumpla con la obligación total de reintegro y costas ”, también lo es que el hecho que el Tribunal no haya accedido a sus pretensiones ello no es razón suficiente para considerar esa decisión como arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.

Además, basta con leer la providencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para establecer que apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento plasmó las razones de hecho y derecho que la llevaron a modificar la providencia dictada el 11 de octubre de 2006 en cuanto al reconocimiento de las sumas adeudas, y en la que, contrario a lo manifestado por el actor no se pronunció respecto a la orden de reintegro ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través del proveído del 4 de mayo de 2005, y no podía hacerlo porque si en el auto recurrido no se hizo mención a esa situación, menos podía el ad quem hacer pronunciamiento alguno al respecto pues ello no fue objeto del recurso de apelación. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

A lo anterior se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se haya negado a cumplir las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa o la providencia dictada el 4 de mayo de 2005 por el Jugado Tercero Laboral del Circuito de esas ciudad, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad mencionada, tengan el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por Alfonso Ricardo García, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena proceda de la manera como lo pretende el demandante cuando éste no ha acudido a esa instancia, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales a través de las cuales se ordenó su reintegro se encuentran en firme, situación que no es obstáculo para que lo solicite, y si su petición no es atendida en debida forma ahí sí puede acudir a la solicitud de amparo pues tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto en este trámite constitucional “Cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial.

Por consiguiente, cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo.

El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional”.

Motivo por el cual se le sugiere al accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y solicite su reintegro, efectos para los cuales la Secretaría de la Sala le remitirá copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de febrero de 2010. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Alfonso Ricardo García copia de la presente decisión. Y, 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-084 de 1998. 8 14