CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47314 CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47314 CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES, en procura de la protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 4 de febrero de 2006 la Fiscalía imputó a CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES el delito de tráfico de estupefacientes, cargos que fueron aceptados en audiencia de formulación de imputación. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se emitió sentencia el 11de julio de 2006 a través de la cual condenó a GONZÁLEZ ROSALES a la pena de 12 años, 3 meses de prisión y multa de 1.604.163 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito referido, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del procesado la impugnó limitando su disenso a dos aspectos puntuales como son: i) la no aplicación del sistema de cuartos y, ii) la concesión del máximo de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición ésta última que fue acogida a por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada mediante providencia del 24 de agosto de 2006, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado e imponer a GONZÁLEZ ROSALES la pena de 134 meses de prisión y multa en el equivalente a 1458,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando en lo demás el fallo.
Agotado lo anterior, el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados, por razón de los criterios que se aplicaron al momento de fijar la multa en el fallo proferido en su contra dentro del proceso reseñado. Como sustento de la demanda señala el actor, la gravedad del delito no puede ser tenida en cuenta para efectos de la multa, porque de hacerlo se quebrantaría el principio del non bis in ídem.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que al no haberse propuesto recurso de casación, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Asimismo señala, los argumentos expuestos por el hoy accionante no fueron presentados al momento de sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado, por lo que la Sala no abordó las circunstancias que ahora invoca, sin embargo, ratifica que esa Corporación respetó el principio de legalidad de las sanciones.
Adjunta copia del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el monto de la multa impuesta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ahora accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón del valor de la multa impuesta como parte de la pena principal, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 24 de agosto de 2006, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 19 de marzo de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de tres años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, pues al verificarse el ejercicio de dosimetría punitiva efectuado se constata que el fallador, siguiendo los mismos parámetros que tuvo en cuenta para fijar la pena de prisión, tasó el monto de la multa que debe acompañar dicha sanción. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del actor está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ROSALES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11