CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.313 ROBERTO VALENZUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO VALENZUELA, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 15 PENAL DEL CIRCUITO y 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor ROBERTO VALENZUELA en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Herramientas Prácticas de Colombia Herprac Ltda.. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado 15 Penal del Circuito, argumentando que dichos despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho al momento de fallar la acción de tutela interpuesta en su contra por JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN, por medio del cual se le ordenó reintegrarlo como trabajador de la empresa que representa, así como el trámite de desacato que decidió sancionarlo con desacato.
Indica que en efecto la Juez 15 Penal del Circuito, al revoca el fallo de primera instancia que negó el amparo a los derechos invocados incurrió en una vía de hecho al aplicar una norma derogada como lo es el artículo 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965, invadiendo la competencia del Juez Laboral cuando ordena el reintegro del señor HERNÁNDEZ BELTRÁN y define igualmente todo lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales, pues so pretexto de defender a un trabajador conculcó sus derechos fundamentales sin tener en cuenta la imposibilidad de cumplir la orden en razón a su grave estado de salid.
Solicita se revoque la sentencia de tutela emitida en segunda instancia por el Juzgad 15 Penal del Circuito, que desconoció los postulados de la Corte Constitucional, quien ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede apara obtener el reintegro laboral o para aumentar indefinidamente las incapacidades laborales o prolongar los contratos de trabajo terminados legalmente.
En consecuencia, pide se deje sin efecto la sanción de arresto ordenada por el Juzgado 49Penal Municipal de Garantías, confirmada en grado de consulta por el Superior.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, indicado que efectivamente ese Despacho, a través de fallo de segunda instancia, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital del ciudadano José Efrén Hernández Beltrán, disponiendo, en consecuencia, que fuera reintegrado a su sitio de trabajo y se le cancelaran los salarios dejados de pagar.
Así mismo, señaló que confirmó la decisión de arresto impuesta por el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra del accionante, destacando que las decisiones enunciadas se encuentran ajustadas a la normatividad constitucional y legal, siendo debidamente notificadas. 3. Por su parte, el Juez 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, señaló que pese a la incapacidad física indicada por el señor Roberto Valenzuela, en ningún momento dejó de ser el representante legal de la empresa Herramientas Prácticas de Colombia, condición que lo obliga a cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo elevada por el señor VALENZUELA, pues resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, máxime cuando en el presente evento de la Corte Constitucional eximió de revisión la actuación censurada por el demandante. 5.
A través de un farragoso escrito, el accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante ya acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc