CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47312 A/. LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO contra el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron resumidos en la resolución de acusación así: “Da cuenta el denunciante MARTIN EMILIO HENAO VASQUEZ que compró el vehículo modelo 1995, tipo automóvil. Volswagen, color rojo, de placas CAP 542, al señor LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO, mediante la permuta con su vehículo de placas HBB 299, Chevrolet Monza, más la suma de DOS MILLONES DE PESOS y un cuadro de GERMAN CASTELLANOS avaluado en la suma de nueve millones de pesos, y un millón de pesos a la entrega del respectivo traspaso.
Que se dispuso el día tres de Julio de 2001, para el saneamiento de los papeles, fecha en la cual el señor LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO, no compareció. Que se le entregó el traspaso del VOLSWAGEN, firmado por JORGE HERNAN ZAPATA MENDOZA, y el pago de impuestos. Que el día 23 de Agosto de 2001, cuando se desplazaba por la ciudad de Bogotá, la Policía, le inmovilizó el Volswagen, ya que la placa del vehículo no correspondía y que le pertenecía a otro rodante.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad el 30 de julio de 2003 profirió resolución de acusación en contra de LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO como presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con estafa, la cual cobró ejecutoria el 18 de septiembre del mismo año. 3.
El Juzgado 53 Penal del Circuito Penal de Bogotá, autoridad a la que correspondió conocer de la etapa de juzgamiento, profirió sentencia condenatoria el 16 de junio de 2008 imponiéndole una pena principal de 42 meses de prisión como autor material de las conductas endilgadas; decisión que quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2008. 4. Actualmente el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vigila la sanción penal impuesta.
5. LUIS ERNESTO VILLADA CASTAÑO en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela, aduciendo que al momento de dictarse sentencia condenatoria la acción penal se encontraba prescrita. Por lo anterior solicitó que se ordene a la autoridad competente adoptar la decisión que consulte con el derecho fundamental invocado.
II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 11 de febrero de 2010 denegó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que la pretensión del actor -encaminada a la declaratoria de prescripción- no resulta viable de ser invocada a través del mecanismo constitucional -dada su naturaleza residual y subsidiaria- al contar con otro mecanismo de defensa judicial, referido aquel a la acción de revisión. III.
IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario al no concurrir sus elementos o presupuestos. En efecto, frente a la actuación que acusa el actor como atentatoria de su derecho fundamental al debido proceso tiene el libelista a su alcance otro medio de defensa judicial, este es, la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –causal 2- con la cual intentar revocar la sentencia ejecutoriada dictada en su contra ante la alegada imposibilidad de proseguir con la actuación ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción. De lo anterior refulge la improcedencia de su petición por la vía constitucional, última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones.
Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”” PAGE 7