CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47311 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47311 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMENZA LEAL ROMERO contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARMENZA LEAL ROMERO que con su esposo JOSÉ RICARDO ALFONSO, el 30 de junio de 2004 compraron el inmueble ubicado en la calle 6ª # 15ª-17, hoy Calle 6ª #15ª-19, a ROSARIO ALCIRA DE ALZATE, quien apareció inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria como única propietaria. Agregó que desde entonces han tenido la posesión pacífica del inmueble, sin embargo, el 2 de septiembre de 2009 cuando solicitaron el certificado de matrícula inmobiliaria para poner en venta el apartamento, con sorpresa observaron que mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. -por cuyo medio condenó a JOSÉ BONEL ALZATE ARCILA como autor responsable de fraude a resolución judicial, falso testimonio y fraude procesal-, se ordenó, la cancelación de los registros de su propiedad y afectación a vivienda familiar -anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C 300971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro-. 2.
Se quejó la accionante de la anterior decisión, por cuanto ella y su esposo fueron afectados con una decisión que no tuvieron la oportunidad de debatir. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá informó que en dicho despacho “ cursó la causa número 2007-0638 en contra de JOSÉ ALZATE ARCILA, por los delitos de fraude a resolución judicial, falso testimonio y fraude procesal, actuación que terminó mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 2 años de prisión, como autor del último punible, mientras que se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de las dos primeras conductas.
“ Dentro del mismo fallo, en el acápite de otras determinaciones, a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho del menor JOSE BONEL ALZATE BUITRAGO, en estricta aplicación del artículo 66 de la ley 600 de 2000, se dispuso la cancelación de la escritura pública número 01371 del 5 de julio de 2000, otorgada en la notaría 46 del círculo notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión del causante JOSÉ BONEL ALZATE VALENCIA, así como las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente; fallo que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008.
“ Como puede observar, honorable magistrados, la decisión proferida por este despacho, se hizo conforme a la situación fáctica y probatoria obrante al proceso, es decir, que en manera alguna se incurrió en vía de hecho y, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta sobre el inmueble a que hace referencia la tutelante, se hizo con el fin de proteger los derechos de un menor, que habían sido desconocidos, entre otros, por el procesado ALZATE ARCILA.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ el Juez Constitucional no se puede involucrar en asuntos ajenos a su órbita funcional y proceder a emitir pronunciamientos que sólo atañen a los funcionarios competentes, en este caso, al Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien fue el que conoció la causa y dictó la sentencia que por esta vía se ataca, máxime cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como es la petición directa al juez que esté conociendo del proceso, lo que en el sub examine no ha ocurrido, tal como se advierte de lo indicado por la misma actora en la demanda, así como de la respuesta que el despacho accionado envió, esto es que la señora CARMENZA LEAL ROMERO, no informó o elevó petición alguna en aras de la corrección de los actos que considera vulneratorios (sic) de sus intereses como tercero de buena fe.
A pesar de ser la vía más idónea y eficaz para tal fin, porque es ese funcionario judicial quien tiene la competencia para atender la petición- de la accionante - es decir, tiene un mayor margen de acción en estos eventos en donde las circunstancias fácticas y probatorias son tan complejas y requieren no solo de un detenido estudio, si no de tiempo, análisis técnicos, valoraciones probatorias que no se pueden realizar en el perentorio término dispuesto para resolver las demandas de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión, por cuanto ella solicitó la nulidad de la actuación ante el juzgado accionado, pero su solicitud no fue resuelta de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia por la cual fue adoptada la cancelación del registro de propiedad afectando a la accionante como tercera adquirente de buena fe exenta de culpa. 1. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que si bien el funcionario judicial debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible -artículo 21 de la Ley 600 de 2000- y por ello, en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, éste deberá ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos -inciso 1º del artículo 66 ibídem-; también es verdad que ello es procedente sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe -inciso final ibídem-.
Ciertamente es constitucional, para la protección y eficacia de los derechos fundamentales afectados con la comisión de conductas punibles, que las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades adopten las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida que sólo así, se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo; sin embargo, esto no las habilita a desconocer el derecho fundamental al debido proceso de terceros, quienes sin estar llamados a responder civil ni penalmente resultan afectados con la decisión. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que “(i) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos;
( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo;
( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe”. -Sentencias T-516 de 2006- De igual manera mediante sentencia C-245 de 1993, este alto Tribunal reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó en que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, “debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término ‘cancelación’ debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico”. 2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, fácil resulta advertir, que en el proceso adelantado en contra de JOSÉ BONEL ALZATE ARCILLA no se brindó la posibilidad a CARMENZA LEAL ROMERO o a su esposo, de oponerse a una providencia que los despojó de su propiedad sin que tuvieran la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos de defensa y contradicción, lo cual torna ineficaz e inoponible esa decisión. Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no sin antes aclarar que la demanda fue promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, por cuanto, una vez CARMENZA LEAL ROMERO se enteró de que había sido sustraída de su propiedad, solicitó la nulidad del aparte pertinente de la sentencia cuestionada a fin de ejercer sus derechos, sin embargo, el 5 de febrero de 2010 el Juzgado se abstuvo de resolver, por cuanto la providencia se encontraba ejecutoriada y ni ella ni su marido copropietario, tuvieron la calidad de sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. AMPARAR a la accionante su derecho fundamental al debido proceso. ANULAR el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente con la cancelación de los registros que afectan la propiedad de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo trámite incidental.
En lo demás la providencia permanece incólume. EXTENDER oficiosamente esta protección a JOSÉ RICARDO ALFONSO, esposo de la demandante y copropietario del inmueble en cuestión. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2