CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47310 YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47310 YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 345 Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha adelanta el juicio adelantado contra YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ y Arnobio González Guzmán por el delito de concusión, teniendo como fundamento la acusación presentada por la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá, cuyo trámite está regulado por la ley 906 de 2006. 2.
El 6 de julio de 2009, el Investigador Profesional debidamente autorizado por los defensores de los acusados, solicitó a la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá que le permitiera acceder a la investigación preliminar radicada bajo el No. 098 que adelanta conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000, con el “único fin legal de obtener copias auténticas o en su defecto certificadas por la secretaría de ese Despacho, de algunos documentos que para la defensa son importantes y serán tenidos en cuenta para hacer parte judicial del proceso anteriormente mencionado para ser utilizados en las próximas audiencias de (sic) preparatoria y juicio oral”. 3.
Con oficio No. 1141 de 9 de julio de 2009, el mencionado despacho fiscal, negó la solicitud aduciendo que YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ y Arnobio González Guzmán no ostentan la condición de sujetos procesales en la investigación preliminar a su cargo. Además, el artículo 14 del último estatuto procesal en mención, consagra que esa etapa del proceso es reservada. 4.
En razón de lo anterior, la defensa de los mencionados acusados, acudió al Juez 1º Penal Municipal con Función de Garantías de Riohacha y en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2010, dispuso en lo que interesa a este asunto, que la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá debía revelar el contenido de la indagación radicada con el número 098. 5.
Para el efecto, el mencionado Juzgado con oficio No. 3229 del 3 de noviembre de 2009 le ordenó a la citada Fiscalía Seccional permitir el “acceso a la investigación preliminar bajo radicación N° 098, en su defecto si la defensa de los acusados lo considera expedir a sus costas (sic) copias certificadas de algunos (sic) los documentos que comprendan las diligencias adelantadas, y que puedan servirles como pruebas”. 6.
Con el fin de atender lo ordenado por el mencionado Juez de Control de Garantías, la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá con oficio No. 1798 de 19 de noviembre de 2009 comunicó a YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ que el expediente del radicado No. 098 queda a su disposición en ese despacho, pero no autorizó las copias a las cuales alude el Juzgado de Control de Garantías en el oficio No. 3229 de 3 noviembre de 2009, aduciendo que su expedición no fue autorizada en la audiencia preliminar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ luego de presentar recuento de las actuaciones reseñadas, afirma que la respuesta suministrada por la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá en el oficio No.1798 del 9 de noviembre de 2009, en el sentido de autorizarle solamente el acceso físico al proceso, desconoce el contenido del oficio No. 3229 de 3 de noviembre del mismo año emanado del Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, por cuanto allí también se indicó que la defensa podía solicitar copias certificadas de la respectiva investigación. Para el actor, no es justo que la Fiscalía accionada niegue la solicitud presentada en julio de 2009 y luego se rehúse a cumplir la orden impartida por el Juez de Control de Garantías.
Con base en lo expuesto, pide amparar los derechos invocados de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que consistiría en la “imposibilidad de presentar en el juicio” que se adelanta en su contra “elementos materiales probatorios, evidencia e información valiosas que reposan en el expediente 098”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Riohacha y con auto del 10 de febrero de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Con auto del 23 febrero de 2010, la mencionada Corporación admitió la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía Seccional accionada, pero omitió hacerlo respecto del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, a pesar de estar involucrado en estas diligencias por ser la autoridad judicial que emitió la orden que, según el actor, se rehúsa a cumplir el despacho fiscal accionado. 3.
La Fiscalía 345 Seccional de Bogotá, al atender el requerimiento, señaló que conocida la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Riohacha, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009 le hizo saber a YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ que autorizó el acceso al expediente, mas no la expedición de copias, fue así como el 23 de noviembre siguiente, el Investigador Profesional autorizado y el acusado Arnobio González Guzmán acudieron a su despacho a revisar la actuación. Por ello, estima que no se negó a cumplir la orden impartida por el Juez de Garantías. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado. Al entender equivocadamente que la Fiscalía 345 Seccional de la misma ciudad había formulado acusación contra el actor por el delito de concusión, consideró que de acuerdo con el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado de conocimiento ordenará la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Con base en lo anterior, estimó que el ordenamiento procesal consagra “un momento procesal para que la Fiscalía expida copias de lo obtenido en la investigación, sin que, en principio, esa regla de juicio pueda ser modificada con fundamento en una petición”, pues, a través de una solicitud no es procedente que el procesado adelante la etapa del descubrimiento probatorio.
Así, encontró acertada la decisión de la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá en el sentido de permitir al actor y su apoderado, el acceso a la investigación. 5. El actor impugnó el fallo. Adujo entre otras razones, que el juez de tutela de primera instancia se equivocó al considerar que la Fiscalía 345 Seccional accionada, le formuló imputación por la conducta punible de concusión, por cuanto dicha actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá dentro del asunto del radicado No. 44-001-61-09526-2008-88841-00.
Adicionalmente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha en la audiencia de 29 de octubre de 2009, no ordenó un descubrimiento probatorio, sino “la obtención de un Elemento Material Probatorio EMP, que la defensa introducirá como Evidencia en juicio oral, ya que la Fiscalía 354 se negó a entregarla mediante derecho de petición ”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, a pesar de ser la autoridad que, según el actor, emitió la orden que se rehúsa a cumplir el despacho fiscal accionado, aduciendo que en la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2009 solamente autorizó el acceso a la indagación preliminar del radicado 098.
Adicionalmente, a través del oficio No. 3229 de 3 de noviembre de 2009 el mismo Juez de Control de Garantías de Riohacha, requirió a la Fiscalía accionada para que permitiera el referido expediente a la parte interesada y si la defensa del actor lo estimaba pertinente solicitara copias certificadas de la respectiva investigación. La situación antes expuesta, ratifica la necesidad de vincular al mencionado juez, con el fin de que se pronuncie frente a la orden impartida a la Fiscalía Seccional accionada y ejerza el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 23 de febrero de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 23 de febrero de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 7 del cuaderno de primera instancia. � Así se constató al escuchar el CD que contiene el registro de la referida audiencia, incorporado al folio 16 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 13 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 14 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � En realidad, según lo aportado a la actuación, fue la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá. 8 9