Micelio
T-47310 (17-06-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47310 YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47310 YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el señor YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 345 Seccional de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha tramita el juicio adelantado contra YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ y Arnobio González Guzmán por el delito de concusión, teniendo como fundamento la acusación presentada por la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá, cuyo trámite está regulado por la ley 906 de 2006. 2.

El 6 de julio de 2009, el Investigador Profesional debidamente autorizado por los defensores de los acusados, solicitó a la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá que le permitiera acceder a la investigación preliminar radicada bajo el No. 098 que adelanta conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000, con el “único fin legal de obtener copias auténticas o en su defecto certificadas por la secretaría de ese Despacho, de algunos documentos que para la defensa son importantes y serán tenidos en cuenta para hacer parte judicial del proceso anteriormente mencionado para ser utilizados en las próximas audiencias de (sic) preparatoria y juicio oral”. 3.

Con oficio No. 1141 de 9 de julio de 2009, el mencionado despacho fiscal, negó la solicitud aduciendo que YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ y Arnobio González Guzmán no ostentan la condición de sujetos procesales en la investigación preliminar a su cargo. Además, el artículo 14 del último estatuto procesal en mención, consagra que esa etapa del proceso es reservada. 4.

En razón de lo anterior, la defensa de los mencionados acusados, acudió al Juez 1º Penal Municipal con Función de Garantías de Riohacha y en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2010, dispuso en lo que interesa a este asunto, que la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá debía “revelar ” el contenido de la indagación radicada con el número 098. 5.

Para el efecto, el mencionado Juzgado con oficio No. 3229 del 3 de noviembre de 2009 le ordenó a la citada Fiscalía Seccional permitir el “acceso a la investigación preliminar bajo radicación N° 098, en su defecto si la defensa de los acusados lo considera expedir a sus costas (sic) copias certificadas de algunos (sic) los documentos que comprendan las diligencias adelantadas, y que puedan servirles como pruebas”. 6.

Con el fin atender lo ordenado por el mencionado Juez de Control de Garantías, la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá con oficio No. 1798 de 19 de noviembre de 2009 comunicó a YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ que el expediente del radicado No. 098 quedaba a su disposición en ese despacho, pero no autorizó las copias a las cuales alude el Juzgado de Control de Garantías en el oficio No. 3229 de 3 noviembre de 2009, aduciendo que su expedición no fue autorizada en la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ luego de presentar recuento de las actuaciones reseñadas, afirma que la respuesta suministrada por la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá en el oficio No.1798 del 9 de noviembre de 2009, en el sentido de autorizarle solamente el acceso físico al proceso, desconoce el contenido del oficio No. 3229 de 3 de noviembre del mismo año emanado del Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, por cuanto allí también se indicó que la defensa podía solicitar copias certificadas de la respectiva investigación. Para el actor, no es justo que la Fiscalía accionada niegue la solicitud presentada en julio de 2009 y luego se rehúse a cumplir la orden impartida por el Juez de Control de Garantías.

Con base en lo expuesto, pide amparar los derechos invocados de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que consistiría en la “imposibilidad de presentar en el juicio” que se adelanta en su contra “elementos materiales probatorios, evidencia e información valiosas que reposan en el expediente 098”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Riohacha y con auto del 10 de febrero de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. 2. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en el auto del 22 de abril de 2010, la mencionada Corporación admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 3.

La Fiscalía 345 Seccional de Bogotá, al atender el requerimiento, señaló que en su despacho cursa la investigación del radicado No. 098 contra responsables en averiguación por presuntos actos irregulares cometidos por personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Riohacha en el trámite de un proceso por el delito de hurto; sin embargo, esa denuncia dio lugar a la compulsa de copias para la investigación de YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ por el delito de concusión. Señaló que conocida la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Riohacha, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009 le hizo saber a YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ que autorizó el acceso al expediente, mas no la expedición de copias, fue así como el 23 de noviembre siguiente, el Investigador Profesional autorizado y el acusado Arnobio González Guzmán acudieron a su despacho a revisar la actuación. Por ello, estima que no se negó a cumplir la orden impartida por el Juez de Garantías. 4.

Por su parte, la Juez 1º Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Riohacha, informó que en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2009, el titular del despacho ordenó a la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá revelar el contenido de la indagación radicada con el número 098. Precisó que ella no fue quien presidió la audiencia en la cual se adoptó la anterior decisión, pero entiende que “si lo requerido por parte de la defensa es para efectos de hacerlo valer en el juicio oral para sustentar la teoría del caso y ejercer el derecho que le asiste como defensor de los acusados en el proceso que por el delito de Concusión se adelanta en contra de sus patrocinados, para que obre como prueba en el mismo, la única forma de hacerlo es con la expedición de copias para que en su momento sean introducidas al juicio oral y sería este el fin último de la solicitud elevada de autorización de información reservada máxime cuando es el mismo Juez director de la diligencia y el que tomare la decisión, quien plasmó y suscribió el oficio N°. 3229 de fecha noviembre 3 de 2009, que contiene la orden dirigida a la Fiscalía 345 ” Destacó que en similar sentido fueron emitidos oficios a otras Fiscalías a las que también se les impartió la orden de permitir acceso a investigaciones preliminares con el mismo propósito. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado. Consideró que la solicitud que dio lugar al presente trámite está vinculada con la función judicial, en tal sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 consagra que la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales, en tanto que el artículo 236 ejusdem prevé que durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento y en “ la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales ”.

A pesar de que la situación bajo estudio es especial por cuanto el ánimo del accionante es ejercer el derecho de defensa en un proceso adelantado en su contra, consideró que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión errada cuando, “mediante el oficio No. 3229 del 3 de noviembre de 2009, amplió los alcances de lo dicho en audiencia preliminar al ordenar a la accionada que no sólo debía revelar el contenido de la indagación preliminar, sino que también debía expedir copias de algunos documentos que comprenden las diligencias”, por cuanto es claro que personas ajenas al proceso no pueden acceder a las pruebas y actuaciones en la investigación preliminar.

También indicó que el actual ordenamiento procesal penal contempla la posibilidad de realizar, por petición de parte, inspección judicial fuera del recinto de la audiencia ante la imposibilidad de exhibir en esta algún elemento de de prueba; medio de defensa judicial que estima es idóneo para llevarle al Juzgado de Conocimiento las pruebas que indica el actor son trascendentes para su defensa.

Así, encontró acertada la decisión de la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá en el sentido de permitir al actor y su apoderado, el acceso a la investigación. 6. El actor impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En el presente evento, el actor pretende que se ordene a la Fiscalía Seccional accionada atender la orden impartida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Riohacha, en el sentido de permitirle el acceso a la indagación preliminar del radicado 098 y autorizarle las copias de interés para ser presentadas ante el juicio que adelanta en su contra el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación, el amparo de tutela es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia. Por ello, la Corte Constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, el Juez 1º Penal Municipal con Función de Garantías de Riohacha, en audiencia preliminar realizada el 29 de octubre de 2010, dispuso en lo que interesa a este asunto, que la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá debía revelar al defensor de YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ y Arnobio González Guzmán el contenido de la indagación preliminar radicada con el número 098.

Luego, el mencionado Juzgado mediante el oficio No. 3229 del 3 de noviembre de 2009 solicitó a la mencionada Fiscalía Seccional permitir el “acceso a la investigación preliminar bajo radicación N° 098, en su defecto si la defensa de los acusados lo considera expedir a sus costas (sic) copias certificadas de algunos (sic) los documentos que comprendan las diligencias adelantadas, y que puedan servirles como pruebas”.

Por su parte, la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá con oficio No. 1798 de 19 de noviembre de 2009 comunicó a YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ que el expediente del radicado No. 098 quedaba a su disposición en ese despacho, pero no autorizó las copias a las cuales alude el Juez de Control de Garantías en el citado oficio No. 3229 de 3 noviembre de 2009 porque su expedición no fue autorizada en la audiencia preliminar.

Del anterior recuento, surge evidente que el Juez de Control de Garantías en la providencia de 29 de octubre de 2009 autorizó a la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá “revelar ” el contenido de la indagación preliminar No. 098, pero en el oficio mediante el cual le comunicó esa determinación, amplió el sentido de esa decisión al indicarle que de ser necesario debía expedir copias de dicha actuación a la parte interesada.

Las precedentes actuaciones así concebidas dieron lugar, de una parte, a que la Fiscalía accionada permitiera el acceso al expediente pero se rehusara a autorizar las copias reclamadas por la parte interesada y, de otra, a que el actor estime vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto la posición del mencionado despacho fiscal de no acatar el oficio No. 3229 de 3 noviembre de 2009, le impide presentar ante el juicio adelantado en su contra “elementos materiales probatorios, evidencia e información valiosas que reposan en el expediente 098”.

El juez de tutela a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, no es el llamado a interpretar el alcance de la providencia del Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, a través de la cual ordenó “revelar” a la parte interesada la indagación preliminar distinguida con el radicado No. 098 a cargo de la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá; sin embargo, ello no impide advertir que la falta de precisión de esa determinación se torna evidente con el texto del citado oficio No. 3229 de 3 noviembre de 2009 en el que de manera expresa también autorizó expedir unas copias al actor pero que finalmente le fueron negadas por el mencionado despacho fiscal, al estimar que no fueron autorizadas en el citado proveído.

La situación procesal así expuesta converge en el desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, por cuanto el actor entendió que la decisión del Juez de Control de Garantías sería atendida sin restricción alguna por la Fiscalía Seccional demandada; sin embargo, no autorizó las copias reclamadas, limitándose a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado juez en el auto de 29 de octubre de 2009.

La Corte constitucional al definir el debido proceso como una garantía fundamental aplicable a los procedimientos ordinarios, señaló: El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo. Tal definición, aún sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal, y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.

De tal modo da aplicación a tres principios fundamentales: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.” (lo resaltado es del texto original). Como quiera que el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta no aclaró el sentido y alcance de la providencia mediante la cual ordenó revelar lo actuado en la diligencias preliminares del radicado No.098 y luego a través de un oficio quiso hacerlo, tal determinación constituye vía de hecho porque aunque en principio fue favorable a los intereses del actor, finalmente no pudo materializar su propósito, cual era acceder a unos elementos materiales probatorios para ser presentados al Juez de Conocimiento que tramita el juicio en su contra.

En razón de lo anterior, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa a favor del actor. En consecuencia, se ordenará al mencionado despacho judicial que inmediatamente convoque a una nueva audiencia preliminar para que de manera clara, concreta y detallada atienda la petición del defensor de YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ orientada a que le permita acceder a la investigación preliminar radicada bajo el No.098 a cargo de la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá, con el fin de obtener copias auténticas o certificadas de algunas actuaciones para ser presentadas como elementos materiales probatorios en el trámite del juicio que adelanta en su contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha por el delito de concusión. En caso de ser atendida favorablemente, deberá expedir de inmediato el oficio respectivo con destino a la Fiscalía Seccional, cuyo texto ha de ser coherente con lo decidido, con el fin de evitar cualquier confusión a la parte interesada y al despacho fiscal.

En lo demás el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa a favor de YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta que INMEDIATAMENTE convoque a una nueva audiencia preliminar para que de manera clara, concreta y detallada atienda la petición del defensor de YOHN CARLOS CUÉLLAR GÓMEZ orientada a que le permita acceder a la investigación preliminar radicada bajo el No.098 a cargo de la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá, con el fin de obtener copias auténticas o certificadas de algunas actuaciones para ser presentadas como elementos materiales probatorios en el trámite del juicio que adelanta en su contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha por el delito de concusión. En caso de ser atendida favorablemente, deberá expedir de inmediato el oficio respectivo con destino a la Fiscalía Seccional, cuyo texto ha de ser coherente con lo decidido para evitar cualquier confusión a la parte interesada y al despacho fiscal. 3.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 7 del cuaderno de primera instancia. � Así se constató al escuchar el CD que contiene el registro de la referida audiencia, incorporado al folio 16 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 13 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 14 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Por medio de esa decisión se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. folio 80 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Así se constató al escuchar el CD que contiene el registro de la referida audiencia, incorporado al folio 16 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 13 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 14 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2000 y 842 A de 2002. 8 18