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T-47308 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47308 WILSON DÍAZ DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47308 WILSON DÍAZ DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.122 Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante WILSON DÍAZ DURÁN contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de marzo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición, en actuación que compromete al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que WILSON DÍAZ DURÁN se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional habiendo sido retirado por invalidez luego de sufrir un accidente en actos propios del servicio, por lo que se le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 88% en Junta Médica No. 31323 del 28 de mayo de 2009.

Es así que, el prenombrado elevó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo manifiesta, que no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular. En tales condiciones, WILSON DÍAZ DURÁN formuló demanda de tutela buscando la protección al derecho fundamental de petición y en tal virtud se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional el pago de la indemnización a que tiene derecho y el reconocimiento de la pensión, así como las sumas que por mora se le adeudan conforme a la Ley 1071 de 2006 y el 25% adicional que le otorga el Decreto 4433 de 2004 por ser una persona discapacitada, y finalmente, depreca su inclusión en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para que se garantice la prestación de los servicios en salud que requiera.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente evento se trata de una persona discapacitada, a quien contrario a lo manifestado en la demanda, no se le han negado sus derechos prestacionales, pues como lo aceptaron las demandadas el señor DÍAZ DURÁN tiene derecho a una indemnización por haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral en actos propios del servicio, así como a una pensión de invalidez, pero dicho reconocimiento y pago debe sujetarse a un trámite previamente establecido en la ley, el que conforme a la prueba aportada no ha sido desconocido, por el contrario se observa que desde el 29 de mayo de 2009 se realizó Junta Médico Laboral en la que se fijó una disminución de la capacidad laboral del 88%.

De ahí que, las accionadas han actuado dentro del marco legal y de acuerdo a sus competencias, pues se ha surtido el procedimiento respectivo para llegar al acto de reconocimiento y pago tanto de la pensión de invalidez, que se encuentra en proceso de notificación, como a la indemnización, que ha se halla en pre nómina, habiéndosele explicado al actor que el pago efectivo está supeditado al estudio y aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se espera que ello se concrete en el mes de abril.

De otra parte precisa, tampoco se vislumbra vulneración al derecho de petición en la medida que la Dirección de Prestaciones Sociales previamente a la interposición de la presente acción, atendió debidamente la solicitud que elevó el apoderado del actor, como se demuestra con el oficio del 12 de febrero hogaño en el que se explica las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnización reconocida, respuesta que cumple con las exigencias jurisprudenciales.

Asimismo destaca, no existe por parte de la Dirección de Sanidad tal trasgresión, al constatarse que la petición fue radicada el 9 de febrero pasado, por lo que no se habían cumplido los 15 días que le otorga la ley para pronunciarse. Finalmente, exhortó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que actúen con la mayor diligencia posible en orden a lograr el pago de la pensión de invalidez e indemnización reconocidas al actor.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras manifestar que la Dirección de Prestaciones Sociales se niega a cancelar los valores correspondientes a la indemnización reconocida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la impugnación formulada por el accionante WILSON DÍAZ DURÁN se encuentra orientada a conseguir que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional efectúe el pago de la suma correspondiente a la indemnización reconocida por haber sufrido pérdida de su capacidad laboral en actos propios del servicio como soldado profesional.

En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión del accionante, pues en forma alguna se halla demostrado el quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, como quiera que en el transcurso del trámite de la tutela se logró establecer que ciertamente, el Ejercito Nacional a través de la Dirección de Prestaciones Sociales ordenó por resolución No. 93072 de octubre de 2009 el pago de la suma de $ 33.435.852 a favor del actor, por concepto de indemnización, acto administrativo que conforme lo establece el procedimiento previsto se encuentra en pre nómina a la espera de la asignación presupuestal requerida para tal efecto, y cuyo pago, según se precisó por parte de la dependencia indicada, se logrará a finales del mes de abril de acuerdo con los plazos que se manejan en éste tipo de asuntos, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el trámite reseñado.

En este orden de ideas, resulta claro que las accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8