Micelio
T-47307 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47307 A/. CARLOS ARTURO QUINTERO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47307 A/. CARLOS ARTURO QUINTERO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra el lavado de activos y enriquecimiento ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite de dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 20 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, el Fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 22 de junio de 2001 declaró procedente la extinción del derecho de dominio sobre una multiplicidad de bienes, entre estos, el apartamento 1002 Torre A ubicado en la carrera 41 No. 6-35 Edificio Géminis junto con su correspondiente parqueadero (50) y bodega (20), identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-554511, 370-554354 y 370-554433, en posesión de BETTY MUÑOZ ANAYA y CARLOS ARTURO QUINTERO GONZÁLEZ –con sociedad conyugal vigente- y a quienes en la misma les reconoció su condición de terceros de buena fe –dada la oposición en tal sentido- y por ello, la suma de $55’000.0000 cantidad que les sería cancelada una vez se produjera la correspondiente sentencia. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali en sentencia del 25 de noviembre de 2003 numeral tercero declaró improcedente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes anteriormente referidos al encontrar que pese a que el negocio jurídico no se había satisfecho en su totalidad al momento de la intervención estatal, al estar demostrada la condición de terceros de buena fe exentos de culpa de los compradores debía consolidarse a su favor derecho a la propiedad sobre aquéllos. 3.

Arribada la actuación a la Sala Penal de Descongestión de Extinción de dominio, contra el lavado de activos y enriquecimiento ilícito para desatar el recurso de alzada propuesto contra la providencia del año 2003, aquélla mediante proveído del 31 de marzo de 2008 resolvió –entre otras determinaciones- revocar el numeral tercero y en su lugar decretar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes allí consignados; argumentando que no era posible consolidar un derecho de propiedad no habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa (tradición), quedándoles entonces a los terceros de buena fe la posibilidad de reclamar sus derechos patrimoniales ante la jurisdicción civil. 4.

El 26 de agosto de 2008 CARLOS ARTURO QUINTERO elevó derecho de petición en aras de obtener información acerca de cómo obtener la restitución de los $55’000.000 invertidos en los inmuebles objeto de extinción, la cual fue atendida mediante auto del 24 de octubre por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –a quien se le había asignado el asunto- reiterando la argumentación plasmada sobre tal tópico en la sentencia de segundo grado. 5.

A su turno la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en auto calendado a 30 de julio de 2009 no atendió de manera favorable similar pedimento incoado por la vía de aclaración -y remitido por el Juzgado de instancia- al no advertir los presupuestos de la misma de conformidad con la legislación colombiana. 6. Inconforme con la negativa de las autoridades accionadas a reconocer sus derechos sobre los bienes objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, CARLOS ARTURO QUINTERO GONZÁLEZ -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo –después de un recuento de las causales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio- que habiendo trascurridos aproximadamente diez años y pese a su condición de tercero de buena fe la jurisdicción no le ha brindado una respuesta adecuada a sus intereses, viéndose así burlada su expectativa de propiedad ante la disparidad de criterios entre las autoridades que tuvieron a cargo la actuación, teniendo ahora que acudir ante la jurisdicción civil ordinaria a defender los derechos legítimos que le asisten.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo demandado se revoque el fallo atacado en lo que respecta a su oposición (No. 1), para que en su lugar se ordene a la autoridad que corresponda “ se pague de inmediato el dinero reivindicado, esto es la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), dejando incólume la compraventa de los inmuebles que efectuara mi prohijado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez agotados todos los trámites legales para el caso.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron al trámite los funcionarios singulares y colegiados accionados oponiéndose a las pretensiones del accionante, al considerar en todo ajustada la actuación cuestionada aportando en prueba de ello copia del expediente correspondiente. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que el libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión de extinción de dominio sobre inmuebles que reputa de su propiedad, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en dónde discutir la improcedencia de tal medida, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para este caso lo fueron en su orden la Fiscalía 20 Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.

Es por ello por lo que las pretensiones del petente dirigidas a la no extinción de su derecho de domino a través de la revocatoria de las decisiones que en el curso del trámite le han resultado desfavorables o la devolución de los dineros cancelados con ocasión del negocio de compraventa imperfecto, no están llamadas a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones están dirigidas indiscutiblemente a crear una tercera instancia en dónde insistir nuevamente sobre aquéllas al no hacer sido acogidas por los sentenciadores, de manera particular por el de segundo grado.

Quiere la Sala dejar sentado que la mera discrepancia entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las solicitudes de los sujetos procesales dentro del trámite de un proceso de ninguna manera comporta vía de hecho y por ello no pueden ser objeto de cuestionamiento por la vía constitucional, toda vez que este mecanismo se prevé como un instrumento excepcional para la protección de derechos de carácter fundamental cuando resulten afectados, pero ello no implica que cada vez que se presenten inconformidades pueden ser utilizados como excusa para buscar la revisión de determinaciones judiciales adoptadas por funcionarios judiciales que actúan cobijados por mandatos legales y constitucionales, los cuales se imponen respetar tanto por los usuarios de la administración de justicia como por los restantes miembros del poder judicial.

Luego la simple circunstancia de que las decisiones de instancia le hayan resultado adversas a sus intereses, no lo licencia para atacar la actuación de los funcionarios judiciales accionados y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, más cuando de acuerdo con la misma motivación de la decisión de segunda instancia –reiterada a través de los autos emitidos en atención a sus derechos de petición- cuenta con la vía civil ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos pecuniarios dado que, pese a que en el diligenciamiento de extinción se le declaró su condición de tercero de buena fe exenta de culpa en el mismo no era factible reconocer un derecho de propiedad a su favor al no haberse perfeccionado el mismo de acuerdo con las solemnidades que implica el contrato de compraventa de inmuebles en la legislación colombiana.

De allí que le corresponda al tutelante acudir a la referida jurisdicción y formular sus pretensiones, al escapar abiertamente del marco de competencia del juez constitucional el conocimiento de las ahora planteadas teniendo además en cuenta que encarnan una naturaleza pecuniaria de cara a la cual se muestra improcedente el mecanismo utilizado.

“la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Es por ello por lo que importa destacar una vez más que la acción de tutela de cara a decisiones judiciales no es un instrumento con el cual se puedan cuestionar tales determinaciones sin soporte en el quebranto a derechos y garantías fundamentales, pues ellas son el producto del ejercicio constitucional de facultades delegadas en cabeza de funcionarios que de acuerdo al margen de sus competencias les corresponde el estudio y resolución de los casos sometidos a su consideración, y por ello, la insistencia de la Sala en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.

De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar el amparo solicitado por CARLOS ARTURO QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Bienes reputados de propiedad de Helmer Herrera Buitrago de los cuales sumariamente se estableció tenía la titularidad real o se encuentran en cabeza de personas naturales o jurídicas relacionadas con aquél. � Criterio hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 11