Micelio
T-47306 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 472 de 1998Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47306 ALMA SOLANO PATIÑO IMPUGNACIÒN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47306 ALMA SOLANO PATIÑO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALMA SOLANO PATIÑO, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual le negó la protección al derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, que estima vulnerados por la sociedad Pollo Fiesta S.A., los propietarios de la finca Santa Inés, en Tocancipá, el I.C.A. Seccional Zipaquirá y la C.A.R. Seccional Zipaquirá. LA DEMANDA Afirma la accionante que la Avícola Santa Inés, ubicada en la vereda Canavita del Municipio de Tocancipá, no cumple con las mínimas normas sanitarias de limpieza, pues los olores que allí se producen son totalmente desagradables, debido a la gallinaza que esparcen en la finca para el crecimiento del pasto para el levante de ganado, ocasionando con este procedimiento la cría de plagas como moscas, zancudos, ratas y culebras que afectan su vivienda.

Sostiene que su casa de habitación se encuentra ubicada a 6 metros de uno de los galpones que tiene capacidad para seis mil pollos de levante, construcción que se hizo con posterioridad a la edificación de su vivienda, la cual fue adquirida como casa campesina y huerta casera. Refiere que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición que acompaña, el lote de terreno donde funciona la empresa Pollos Fiesta S.A., no hace referencia a ninguna actividad avícola, pues no estaba autorizada para ello.

La adecuación de los galpones, se inició con fecha posterior al 11 de octubre de 1991 por parte del señor Luis Hernando Peña Sánchez, sin tener licencia de construcción, ni de funcionamiento y sin importarle en lo más mínimo los derechos de los demás y mucho menos el cumplimiento de las normas establecidas en cuanto a la distancia que debe existir en relación con las demás edificaciones.

Expone que en visita realizada el 27 de noviembre de 2009 por el ICA, conceptuó en forma desfavorable a los intereses de la empresa, puesto que la finca Santa Inés no cumple con las normas de bioseguridad, y en sus recomendaciones dice que se debe dar acatamiento a la resolución 003283 de 2008, a través de la cual se establecen las medidas básicas de bioseguridad.

Sostiene que la contaminación de los galpones proviene desde hace 18 años, lo cual ha ocasionado a su familia problemas de salud como son: grave infección ocular a su hija Lina María, quien desde hace 6 meses se encuentra en tratamiento con antibióticos por la caída del párpado, su hijo Juan Camilo debe usar inhaladores permanentes e ingesta de antibióticos para combatir la patología nasal alérgica, y ella misma ha tenido que acudir a consulta médica por infección en la nariz; males todos éstos derivados de la contaminación ambiental de la cual viene siendo objeto.

Comenta que desde hace 2 años aproximadamente tiene en venta su vivienda, pero por la situación de contaminación que se vive en la actualidad y los malos olores que ello genera no ha sido posible, hecho que afecta además su patrimonio económico, pues la misma se ha desvalorizado. Agrega que realizados los reclamos correspondientes a las autoridades de Tocancipá, como son Alcaldía, Oficina del Medio Ambiente, Oficina de Planeación y la Sección de Saneamiento ambiental, contestan que según visita realizada el 29 de diciembre de 2009 a la avícola Santa Inés, recomiendan sellar inmediatamente las cortinas del galpón que está contaminando con malos olores y recomiendan fumigar cada dos días, medidas que han quedado en el papel, pues las autoridades no hacen cumplir sus propios conceptos.

Su pretensión se encamina a que se ordene cancelar toda actividad agrícola en la finca Santa Inés, porque es un permanente atentado contra la vida de las personas. En igual forma, que se ordene a las entidades correspondientes que se le exija a la empresa que allí funciona y a sus arrendatarios, se acojan a las normas vigentes de industria y comercio y que cumplan con el pago de impuestos.

Así mismo, que se le indemnice por los perjuicios o daños extracontractuales que le han causado por espacio de 18 años y se le retribuya pecuniariamente el detrimento patrimonial ocasionado por la desvalorización del predio. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de marzo de 2010, negando por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se acreditó plenamente que las autoridades administrativas competentes para esta clase de asuntos, como lo son la Alcaldía Municipal de Tocancipá, la Corporación Autónoma Regional y el Instituto Colombiano Agropecuario, han adoptado las medidas necesarias para controlar el problema ambiental denunciado por la actora.

Así, en relación con la primera autoridad municipal, como ente de control ambiental en el municipio, de conformidad con la ley 99 de 1993 y 1333 de 2009, verificó que llevó a cabo el control técnico sanitario de la finca Santa Inés y realizó algunas recomendaciones en las visitas realizadas el 21 de septiembre y 29 de diciembre de 2009 orientadas a mejorar el entorno de las instalaciones y mitigación de los impactos que produce, a la vez que requirió a los propietarios para cerrar las cortinas de los galpones y realizar las fumigaciones cada 2 días para el control de plagas.

Respecto del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, observó que el 27 de noviembre de 2009, efectuó visita técnica de control a la finca, concluyendo que no cumple con las normas de bioseguridad establecidas en la legislación vigente, por lo cual realizó recomendaciones tanto a los propietarios, como a los arrendatarios del predio (Pollos Fiesta), orientadas a mitigar el impacto ambiental que genera la actividad comercial que realizan, otorgándoles un plazo de 30 días.

Y en lo atinente con la Corporación Autónoma Regional, percibió que ha llevado a cabo la evaluación, control y seguimiento del funcionamiento de la finca Santa Inés, realizando visitas de control, cuyas conclusiones técnicas se encuentran plasmadas en el informe técnico 2437 de 30 de diciembre de 2009, estimando necesario realizar recomendaciones a los propietarios del predio y a los arrendatarios, para que removieran la presencia de residuos en el cauce de los vallados de agua que reducen su profundidad, ocasionando la contaminación por malos olores, proliferación de insectos y roedores, las que deben ser acatadas a más tardar el 30 de marzo de 2010, plazo establecido en el auto número 420 de 4 de marzo del corriente año. Afirmó, que la ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y en el artículo 4º de la citada disposición, se definen los derechos colectivos, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, prescribiendo el 9º de la misma disposición que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos.

Así, como quiera que la demandante cuenta con otros medios de defensa, los cuales ha utilizado, entre ellas acciones administrativas y policivas, no se encuentra en estado de indefensión, pues las mismas han surtido los efectos orientados a mitigar el impacto ambiental de la actividad comercial que se adelanta en la finca Santa Inés, concluyó en la negativa del amparo.

En relación con el perjuicio irremediable, concluyó que la accionante no logró acreditar la existencia del mismo, puesto que se limitó a allegar prueba de la enfermedad oftalmológica que padece su hija y de los tratamientos que ha seguido, sin establecer el nexo causal con las actividades desarrolladas en el predio Santa Inés. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

Sostiene que respecto del perjuicio irremediable, se debe analizar armónicamente las pruebas y ello llevará a observar la existencia del mismo, como son las graves afecciones que pueden agravar aún más la salud de sus hijos, uno de ellos menor de edad, de su esposo y la suya, hecho que se encuentra probado con la certificación médica suscrita por un profesional idóneo y calificado en la materia, como lo es la doctora Nohora Rojas Torres, adscrita a Servioftalmos, entidad que ha atendido al núcleo familiar debido al problema existente con la finca Santa Inés. En igual forma, con las fotos que obran en el expediente, donde se puede apreciar la corta distancia que existe entre el galpón que se encuentra dentro de la zona de vivienda urbana y la zona industrial; y por último, con las actas de visita del Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, observando por simple lógica que está plenamente probado el nexo causal entre la enfermedad y la actividad desarrollada.

Afirma que la orden que se debe impartir para la protección de sus derechos, es la suspensión de las actividades que están afectando la salud de ella y su núcleo familiar, sin ningún tipo de plazo para el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones dadas por los organismos de control. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Reiteradamente ha precisado esta Sala de Decisión de Tutelas que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido amenazados o vulnerados, o cuando versen sobre derechos e intereses colectivos. 3.

En el caso objeto de análisis, dada la pretensión de la accionante –la suspensión de las actividades que viene desempeñando la empresa Pollos Fiesta- en la finca Santa Inés desde hace 18 años, lo cual afecta gravemente la salud de ella y su núcleo familiar, surge diáfano que lo que busca es la protección de derechos colectivos, los cuales, como acertadamente lo señaló el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado, son susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada a través de la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” y procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

Circunstancia que descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior numeral 1°, la acción de tutela no procede cuando existan “ otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4. Tampoco resulta dable cuestionar la actividad desplegada por las entidades a las cuales ha acudido la actora en busca de protección para los derechos que estima le vienen siendo conculcados, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica por la Sala que sus peticiones han sido debidamente atendidas, al punto que se han realizado varias visitas a la finca Santa Inés, con los resultados ya conocidos, lo que ha conllevado a que se adopten las medidas necesarias en aras de corregir la situación que se viene presentando, entre las que se destacan, la implementación de controles y recomendaciones a los propietarios del predio, así como a la empresa arrendadora del mismo –Pollos fiesta S.A.-, cerrar las cortinas de los galpones y realizar fumigaciones cada dos días y cumplir las medidas básicas de bioseguridad previstas en la resolución 3282 de 2008, entre otras, cuyos plazos, para la fecha de definición del fallo de primera instancia, aún no han concluido.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Presupuestos que en el caso objeto de análisis no se cumplen, pues la situación expuesta por la actora, referida a la afectación de la salud de ella y su núcleo familiar no fue debidamente acreditada, ya que de las fórmulas médicas allegadas, lo único que se desprende es que a mediados del año 2009 se le realizó a Lina López Solano, por parte de Servioftalmos “ corrección de PTOSIS OD” con un tiempo de evolución de cinco años, a Juan Camilo López Solano se le realizó el 18 de febrero de 2008, una radiografía de senos paranasales y se le prescribió medicación, y que la hoy accionante, ALMA SOLANO PATIÑO fue atendida el 29 de diciembre de 2009, prescribiéndosele como medicamentos, entre otros, oximetazolina clorhidrato solución nasal, sin que allí se haga referencia a que la causa de la enfermedad o dolencias que padecen, tengan su origen en las circunstancias a que alude la demandante.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � Ver folio 47 a 55. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA