CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47305 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OFELIA DE JESÚS MASÍAS CASTRO, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Pretende la peticionaria la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mismo derecho en conexidad con la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de compañera permanente del señor MARIO GAITÁN GUERRA, fallecido.
Que en junio de 2001, ANA BETTY GAITÁN MENDOZA, hija de su compañero permanente obtuvo mediante recurso de reposición la revocatoria de la Resolución por la cual se le había reconocido ese derecho. Agregó que fue investigada penalmente por la documentación presentada para la obtención de la pensión, pero fue sobreseída, y el abogado que la defendió tramitó en su nombre demanda ordinaria con miras a obtener la restitución de sus derechos.
Y que, finalmente, mientras tramitaba actuaciones administrativas relacionadas, se vino a enterar de las providencias que son objeto de esta acción, solamente el 9 de diciembre de 2009, fallos dictados el 17 de abril de 2006 en primera instancia y el 31 de agosto del mismo año en segunda, ésta última confirmatoria de la anterior, que había absuelto al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las pretensiones incoadas.
Alegó sobre la existencia de nulidades procesales, por no haber tenido conocimiento del proceso ni haberse enterado su abogado, porque a pesar de haberle otorgado poder, no estaba facultado para representarla ante los accionados ni fue citada a ninguna diligencia. Adujo además, como hecho anulatorio del proceso, que su residencia y del de cujus siempre ha sido la ciudad de Honda (Tolima), luego no podía conocer de su proceso un Juzgado de Bogotá D.C. Por lo anterior solicitó “…QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN Art. 140 numeral 1º.
Y 2º. C. de P.C. en razón a que el procedimiento corresponde a distinta jurisdicción por la vecindad de la demandada (sic) y el Juez y el tribunal no tienen competencia porque la competencia radica en otro distrito judicial. ”” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por incumplir la demanda el presupuesto de la inmediatez, en tanto fue interpuesta tres años después de proferidas las decisiones judiciales atacadas, además de que “resultan[…] inaceptables para la Corte, argumentos como el desconocimiento del proceso, indebidas notificaciones, o falta de competencia o jurisdicción, cuando la actora fue quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional a través del proceso en que se dictaron las providencias acusadas, siendo su elemental deber estar pendiente de la actuación que inició. Resulta, entonces, inexcusable tal omisión, para proponer este trámite constitucional y no puede tampoco admitirse tal negligencia como excusa frente a la ausencia de inmediatez de la acción.” LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en los fundamentos de la demanda y por ello impugna la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues es predicable, como en efecto lo hizo el A Quo, el incumplimiento de la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues si bien normativamente no existe un plazo de caducidad para las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, por la naturaleza de este instrumento excepcional, su ejercicio sólo puede tener sentido si opera de forma inmediata a la ocurrencia de la agresión denunciada.
En ese sentido, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que, frente a una demanda que pretende remover la firmeza de una decisión proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta oponible la falta de inmediatez y la improcedencia del amparo, máxime cuando la justificación que se brinda frente a lo anterior resulta claramente inaceptable, pues no puede la accionante alegar el desconocimiento de un proceso laboral que se impulsó por su decisión, en vista de que fue ella precisamente quien actuó como demandante.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9