CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47303 CONFECCIONES LUBER LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47303 CONFECCIONES LUBER LTDA. GI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 122 Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante CONFECCIONES LUBER LTDA., contra la decisión adoptada el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA IMIRIDA ECHEVARRÍA DÍAZ promovió demanda contra las sociedades Confecciones Luber Limitada y Vesmelsa S.A. en liquidación, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se ordene el reintegro al cargo de operaria por habérsele despedido sin justa causa y en tal virtud, se condene solidariamente al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se efectúe el reintegro, el pago indexado de los salarios causados desde agosto de 2002 y la fecha del despido, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación de las primas de servicios, el subsidio familiar, escolar y vacaciones de 2002, así como la devolución de los valores deducidos por concepto de recuotas de afiliación al ISS y no pagadas.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 29 de agosto de 2008 absolvió a las demandadas Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita, de todas las pretensiones incoadas en su contra, a la vez que condenó a la demandada Vesmelsa en liquidación a pagar las sumas correspondientes a los conceptos de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido e indemnización moratoria, absolviéndola de las restantes súplicas.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de noviembre de 2009 la revocó en sus numerales primero y segundo, y en su lugar condenó a Confecciones Luber Ltda. al reintegro de la demandante y al pago de los emolumentos laborales que de ello se derivan, mientras que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Agotado el trámite reseñado, la sociedad Confecciones Luber Ltda. promueve a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada. Afirma el libelista, la decisión adoptada por el Tribunal accionado va en contravía de las normas sustantivas laborales y de orden constitucional, pero además desconoce y contradice las sentencias que sobre el mismo tema han proferido diferentes juzgados laborales en Bogotá y el propio Tribunal.
Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso mientras la Sala de Casación Laboral resuelve la controversia, en orden a evitar el daño irremediable que se le causa a la sociedad demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que si bien la acción se ha impetrado para evitar un perjuicio irremediable, la parte accionante no acreditó tal daño, así como tampoco existe en la actualidad trámite alguno en orden a resolver la controversia conforme lo ha señalado la peticionaria.
De otra parte precisó, al revisar la actuación se pudo constar que el juez colegiado demandado, hizo un estudio juicioso del asunto, a la luz de la prueba documental que informa sobre los hechos de la demanda, fundamentalmente sobre la existencia o no de la sustitución patronal que desvincularía de responsabilidad a la accionante, para concluir que, contrario a lo encontrado por el funcionario a quo, no se dio la mencionada sustitución del empleador, y en tal virtud debía condenar como en efecto lo hizo, por lo que los argumentos de ese fallo aparecen razonables, alejados del capricho o la arbitrariedad y por tanto, ajenos a la vulneración de derechos del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad Confecciones Luber Ltda., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra la ciudadana MARÍA IMIRIDA ECHEVERRÍA, a través de la cual se le condenó al reintegro de la demandante y al pago de los emolumentos laborales que de ello se derivan, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las sentencias frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, máxime que al observar la providencia allegada por el actor se concluye que sobre el tema no existe uniformidad en las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, luego no se estaba frente a una posición unánime constitutiva de un precedente judicial cuyo desconocimiento exigía la carga argumentativa a que alude la jurisprudencia constitucional invocada.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez de tutela a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. PAGE 13