CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47302 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORIS ESTELA JEJEN EUSCATEGUI, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 4), que en proceso adelantado contra la Nación- Ministerio de Educación la apoderada de este sujeto procesal, mediante escrito del 2 de junio de 2009 solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emanada de ese Juzgado y declarar no probadas las excepciones propuestas en contra de la orden de pago.
Sostiene que mediante constancia del 10 de junio de 2009, el Juzgado certifica que la demandada no presentó objeción a la liquidación del Crédito y que se ordenaron remisión de las copias para el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal accionado, aprobándose la liquidación del crédito con auto de esa misma fecha, ordenándose el pago de la suma de $93.640.500 con auto del 30 de junio de 2009, permaneciendo el expediente el Secretaría en espera de la Decisión del Tribunal.
Alega que mediante memorial del 20 de octubre de 2009 la parte demandada solicita la nulidad de lo actuado, argumentando que la cesión del crédito a título de venta de derechos laborales a favor del señor Franquil Nabor Benavides Moncayo, constituye un objeto ilícito por cuanto para las prestaciones sociales como las cesantías no procede dicha figura.
El motivo de inconformidad de la accionante radica en que, con providencia del 10 de diciembre de 2009 el Tribunal accionado concluyó que no es válido el contrato de cesión de derechos laborales obrante en el expediente, por considerar que afecta derechos de los trabajadores de protección constitucional.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonable la decisión atacada, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que frente a los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales que expone la accionante Doris Stella Jejen como demandante del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo el cobro de los intereses moratorios por pago tardío de las prestaciones sociales adquiridas por cesión de derechos de prestaciones sociales de un grupo de extrabajadores, hay que manifestar que la decisión judicial cuestionada lo que hizo fue interpretar el espíritu de la Ley en sus artículos 14 y 343 del C.S.T., para concluir que independientemente de la condición del trabajador, las cesantías constituyen ese tipo de prestaciones sociales irrenunaciables de la cual hacen parte sus intereses moratorios por mora en el pago, y en consecuencia no podía el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia impartir validez jurídica del documento denominado “contrato de cesión de derechos laborales”, y que terminó por librar mandamiento de pago a favor de la accionante, sin que incurra en la ostensible inobservancia de los derechos mínimos irrenunciables de que trata la Constitución Política y el artículo 343 del C.P.L. razones suficientes para denegar el amparo solicitado.” LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado de la parte accionante, no se tuvo en cuenta que se permitió el uso de recursos contra una providencia que no los admitía, según lo establecen los artículos 65 y 69 del Código Procesal del Trabajo.
En lo demás, insiste en que los intereses moratorios bancarios no tienen el carácter de prestación social y en tal sentido, los falladores accionados estarían legislando. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Bajo el anterior contexto, se tiene que la presente demanda parte de un contexto por demás genérico y que no permite una intervención del juez de tutela, pues según el acápite “EXPLICACIÓN DE LA VÍA DE HECHO”, ésta supuestamente involucra una serie de aspectos de aplicación legal sin que en el libelo se hiciera el más mínimo esfuerzo por desarrollar las censuras de forma independiente, al punto que se tocan temas tan variados como “…decidir por fuera de lo pedido en desmedro del trabajador, (…) se pronuncia respecto de providencia diferente a la recurrida, sin tener en cuenta el recurso interpuesto se funda en las actuaciones de un tercero TOTALMENTE AJENO AL PROCESO (…) resolviendo prácticamente de forma subjetiva”, dejando sin explicar la forma concreta en que se presentó cada error, pues cada uno de los elementos que integran el planteamiento citado, precisa una argumentación distinta que no se expuso.
En esas condiciones, debe presumirse que la forma en que legalmente el proceso fue tramitado y se resolvió estuvo acorde con la normatividad legal, pues no corresponde al juez constitucional partir de planteamientos genéricos y carentes de demostración para revisar actuaciones donde las partes contaron con amplías garantías de contradicción. Adicionalmente, el fallo laboral atacado contiene todo un análisis sobre el tema de los intereses moratorios, sobre el cual concluye que: “…el contrato que celebraron las partes respecto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales de los cedentes, ha recaído en objeto ilícito, pues la enajenación (cesión) de los derechos y privilegios que se realizó a título de cesión a la señora DORIS STELLA JEJEN, no podía realizarse, y no debió aceptar la cesión el a quo, toda vez que, según lo acabado de exponer, las prestaciones sociales (cesantías parciales e intereses moratorios de éstas), no se pueden transferir, salvo excepción legal, y mucho menos en el caso objeto de estudio, cuando la finalidad del pago parcial de las mismas se encontraba restringido a la compra o mejoramiento de vivienda, incluyendo lógicamente los intereses a la cesantía que, según la doctrina constitucional obligatoria (C-083/95) son parte integrante de las cesantías pues “aseguran el valor real de las prestaciones sociales”.” En esa medida, el debate propuesto por la libelista no comprende la verdadera trascendencia de la decisión atacada y sus presupuestos, los cuales se sustentaron en la resolución de un asunto de interés público como lo sería admitir una negociación sobre un objeto que tiene causa ilícita, de tal manera que ello legitimaba al Tribunal para pronunciase, así sea fuera de los límites del recurso que se le propuso por la parte ejecutada.
Tal interpretación es posible que no sea compartida por los demandantes, pero se aprecia razonable y por ello el amparo no procede, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10