CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47300 Rosabel Abril Abril Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47300 Rosabel Abril Abril. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.
Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rosabel Abril Abril, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada instauró demanda laboral contra la sociedad Alama Producciones Ltda. para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1° de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, el cual culminó por causas atribuibles a la empleadora, en consecuencia, fuera condenada al pago de las prestaciones insolutas desde el momento del despido, los aportes a la seguridad social, cesantías, intereses a la cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 2.
Si bien es cierto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá agotó el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad mediante sentencia del 31 de junio de 2008 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la actora por considerar que ninguno de los medios probatorios que se incorporaron al proceso daban suficiente certeza sobre la prestación del servicios, los extremos temporales, salario y de la relación laboral alegada. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la aquí demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación, no obstante al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de marzo de 2009 lo confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que “ entre las partes no existió una relación laboral sino una relación familiar ”, efectos para los cuales señaló que: “…pese a que se aportaron unos comprobantes de pago y certificado de afiliación a la ARP (folios 8-9 y 37) los mismos no dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto si bien, con dichos comprobantes se establece el salario devengado por la actora y la prestación esporádica del servicio, no se logra demostrar el elemento subordinación, pues el expediente carece de prueba alguna que demuestre que la accionante recibía órdenes e instrucciones para realizar su labor de alguno de los miembros de la empresa.
Siendo esto así, se evidencia que la carga probatoria entonces le asistía a la parte demandante, pues afirmar no es probar y era a éste a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud del artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía al proceso laboral”. 4. Como quiera que Rosabel Abril Abril no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión objeto de queja es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que se equivocó en la apreciación probatoria, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones proferidas el 31 de julio de 2008 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, y en su reemplazo se profiera la que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 10 de diciembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque de lo expuesto por la demandante pudo inferir que los juzgadores de instancia con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 61 del Código ProcesaL Laboral realizaron un minucioso estudio al acervo probatorio, a partir del cual concluyeron que no era viable acceder a sus pretensiones.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Rosabel Abril Abril la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Rosabel Abril Abril, frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en segunda instancia el proceso ordinario que cursó contra la empresa Alama Producciones Ltda., tramite en el cual se negaron todas y cada una de sus pretensiones. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la demandante, porque basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 31 de junio de 2008 mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones elevadas por Rosabel Abril Abril en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa Alama Producciones Ltda., para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la reforma del artículo 2o. de la ley 50 de 1990, introdujo una variante en torno a la carga de la prueba al señalar que “…quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídic a”, esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quién debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter subordinado y dependiente de su relación, como quiera que la demandante no logró acreditar en debida forma el mencionado elemento, no le quedaba a la Corporación Judicial demandada otra alternativa que negar las súplicas elevadas por la actora. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Olvida la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Rosabel Abril Abril, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12