Micelio
T-47299 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47299 A/. MARÍA BARBARA PORTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47299 A/. MARÍA BARBARA PORTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela solicitada por MARÍA BARBARA PORTILLA, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Sustenta la accionante en su acción (fl. 1 a 21) que con sentencia del 10 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de María Bárbara Portilla y C.I. Splendor Flowers. La anterior decisión estuvo relacionada con una incapacidad de la accionante, por un reemplazo de cadera lo cual, para el juez de conocimiento del proceso no pudo deducirse la culpa del empleador, o la omisión de este para adoptar las medidas a fin de evitar el daño padecido.

Por su parte al conocer del recurso ordinario de apelación el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008 resolvió que estaba demostrado que la trabajadora presentó una enfermedad por lo que tuvo que ser intervenida para reemplazo total de cadera izquierda, pero que de los documentos aportados no se demostró que la enfermedad haya sido diagnosticada como una enfermedad profesional, por parte de la Junta de Calificación de invalidez.

Sostiene que el Tribunal accionado resolvió que como la demandante no aportó suficientes elementos de convicción de donde pudiera resultar comprometida la responsabilidad de la demandada en los hechos que le significaron su enfermedad, se confirmo la sentencia recurrida. Alega que solicitó corrección de la sentencia del 29 de agosto de 2008, pero que el colegiado determinación que no era el caso entrar a resolver cómo quiera que la solicitud no se trataba de una corrección puramente aritmética sino que dicha corrección implicaba una nueva sentencia sobre un asunto ya decidido.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: i) las decisiones cuestionadas datan del 10 de agosto de 2007 y 29 de agosto de 2008, por ello deviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad en la interposición del mecanismo constitucional; y, ii) tampoco resulta idónea la acción para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia los fundamentos jurídicos o las percepciones fácticas o de diversos medios de instrucción procesal que en ejercicio de la función de administrar justicia fueron expuestos.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora sustentó su impugnación aduciendo que: i) la demanda de tutela no es extemporánea pues presentó luego de que el 5 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre la petición de aclaración elevada y además se resolviera el Juzgado de instancia la objeción a la liquidación de costas el 9 de diciembre de 2009; y, ii) la acción de tutela sí es idónea por cuanto con ella se pueden tutelar los derechos fundamentales vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia, tal y como fue fundamentado en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ordinario adelantado contra CI Splendor Flowers Ltda. ante la jurisdicción laboral en lo ateniente a la causa de terminación del contrato laboral y las consecuencias que se derivan del mismo.

Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con justa o injusta causa de la terminación de la relación laboral, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su revaloración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias y dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de la misma.

Y como de ofrecer razones se trata, comparte esta Célula Judicial la apreciación del a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que si bien se han suscitado algunas actuaciones con posterioridad al fallo de segunda instancia, se advierte que la pretensión tutelar se dirige es contra éste y la decisión de primera instancia, anotándose la petición de aclaración como una estrategia para precisamente derrocar los efectos de aquellas –tal y como se lo expuso el Tribunal en su proveído-.

Tema frente al cual abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8