CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 47296 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47296 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RIGOBERTO CARDONA ARCILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado mediante sentencia preferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros-Antioquia-, a la pena principal de 15 años de prisión como autor responsable de extorsión agravada en modalidad de tentativa. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Antioquia modificó el quantum de la pena el 19 de agosto de 2008 a 110 meses de prisión. 2.
Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto no le fueron concedidas las rebajas punitivas a la cuales, en su sentir, tiene derecho, toda vez que indemnizó integralmente a la víctima y se allanó a la imputación. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas remitieron copias de las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como autor responsable de tentativa de extorsión. 1.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si los actores, tienen –o tuvieron- a su alcance otros medios de defensa judicial, deben –o debieron- acudir a ellos. 3.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- 4.
La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que en el sub judice no se observa que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en algunas del las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que CARDONA ARCILA fue debidamente informado de que por la naturaleza de la conducta investigada no tenía derecho a las rebajas punitivas por él pretendidas en esta sede, pues ciertamente de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “ cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. Además esta Corporación en casos similares –ver sentencias de casación del 29 de junio de 2008 y 10 de enero de 2009 –radicados 29788 y 30800- señaló que la disposición anterior prohíbe la aplicación de la rebaja punitiva por indemnización integral contenida en el artículo 269 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � “Los hechos que dieron origen a la investigación en contra de José Diodencio Ruiz Carabalí, por los delitos de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, ocurrieron en el mes de abril de 2008.
“Para entonces, se hallaba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo a los procesados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. No obstante existir esta prohibición legal, el Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado, le otorgó al procesado el beneficio de rebaja de pena por reparación integral, con total desconocimiento de la norma”. 1 10