CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47293 TERESITA DE JESÚS ROJO DIOVER ALEXIS VERA ROJO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47293 TERESITA DE JESÚS ROJO DIOVER ALEXIS VERA ROJO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los señores TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO y DIOVER ALEXIS VERA ROJO, respecto de la decisión adoptada el 5 de febrero de 2010, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 29 de diciembre de 2005, en el que resultó lesionado Orfidio de Jesús Álvarez, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, absolvió a DIOVER ALEXIS VERA ROJO. Impugnado el fallo, por el apoderado de la parte civil, del recurso correspondió conocer al Juzgado 27 penal del Circuito de la misma ciudad, quien a través de sentencia de 22 de enero de 2010, lo revocó, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 27 meses de prisión y multa en cuantía de $7`439.000.
Se le condenó igualmente, junto con la tercera civilmente responsable TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, $1`480.000 por daño emergente y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lucro cesante.
2. DIOVER ALEXIS VERA ROJO y TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, presentan demanda de tutela, porque consideran que el Juzgado 27 Penal del Circuito incurrió en protuberantes vías de hecho, tales como adecuar la conducta en el artículo 114 de la ley 599 de 2000, a pesar de que el lesionado no sufrió perturbación funcional, apartarse de las pruebas que demuestran la no responsabilidad de DIOVER ALEXIS en el accidente, y acceder al pago de los perjuicios reclamados por la parte civil, aduciendo que no fue objetada, cuestión que no es cierta.
Su pretensión se encamina a que se invalide el fallo de condena proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó la improcedencia del amparo al considerar que los accionantes tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades advertidas, como lo era el recurso extraordinario de casación excepcional, haciendo indicación clara y precisa de sus fundamentos, así como la norma que se estimaba infringida, sin que lo hicieran.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron acceso los demandantes, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.
Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de las instancias convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por los actores y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como los demandantes pretenden que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, ya ejecutoriada, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad penal y el pago de los perjuicios causados con la infracción, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el juez constitucional para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE