Micelio
T-47289 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 909 de 2004

Tutela Impugnación 47.289 JASEILIN JANETH ÁLVAREZ GARRIDO Tutela Impugnación 47.289 JASEILIN JANETH ÁLVAREZ GARRIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaseilin Janeth Álvarez Garrido contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2010, en virtud del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó, por improcedente, la acción de tutela promovida contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, igualdad, debido proceso y trabajo.

A la actuación fueron vinculados, de oficio, el Ministerio de Educación, la Universidad San Buenaventura de Medellín y otros participantes del concurso objeto de cuestionamiento, éstos con apoyo de la página Web del ICFES.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria se inscribió al concurso de méritos para directivos docentes y docentes convocado por la CNSC mediante resolución 056 a 122 de 2009. Por haber superado satisfactoriamente las pruebas: escrita y psicotécncia, fue llamada a la Universidad San Buenaventura de Medellín para presentar su hoja de vida con los soportes respectivos, y el 25 de noviembre de 2009 presentó entrevista ante la misma Universidad.

Sin embargo, por resolución 0517 del 22 de octubre de 2009 el ICFES, a través de la oficina jurídica, invalidó a varios docentes los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas bajo el argumento que habían cometido un presunto fraude por copia o intento de copia. Manifiesta que ella nunca hizo copia y que la oficina del ICFES no puede desconocer sus capacidades intelectuales.

Con el fin de lograr la revocatoria de esa determinación, atentatoria de sus derechos, interpuso recurso de reposición, pero no ha obtenido respuesta. A pesar de ese silencio -agrega-, el 1º de febrero pasado la CNSC comunicó por la página Web que publicaría el consolidado de las pruebas y allí no le aparece resultado alguno. A su juicio, no es viable que la retiren del concurso porque la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto ha impedido que la resolución 517 del 22 de octubre de 2009 cobre ejecutoria.

Tal situación lesiona no solo el debido proceso sino su derecho al trabajo porque pasará a ser otra desempleada más. Solicita se ordene a las autoridades demandadas disponer lo pertinente para validar las pruebas que presentó y para que incluyan su nombre en el consolidado de los resultados. Aporta copia de varios de los documentos a que hizo referencia. 2.

La respuesta 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- La Asesora jurídica hizo una síntesis de las funciones que en materia de concursos y en conjunto con el ICFES tiene la entidad, y afirmó que este último, mediante comunicación del 25 de enero de 2010, informó a la Comisión que se expidieron las resolución 000105, 000106, 000107 y 000108 del 25/01/2010, mediante las cuales se confirmó la invalidación de los resultados de los docentes que recurrieron por vía gubernativa (adjuntó copia). 2.2.

Universidad de San Buenaventura La coordinadora jurídica del contrato 150 de 2009 explicó que con base en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 la Universidad celebró un convenio con la CNSC para realizar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica para proveer cargos de docente y directivos docentes. Todo lo relacionado con los resultados de las pruebas y sus reclamaciones está a cargo del ICFES. 2.3.

Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que se opone a las pretensiones de la tutelante por las circunstancias fácticas y jurídicas narradas no coinciden con la realidad. Explicó que la convocatoria fue realizada por la CNSC, y al ICFES le correspondió planear, ejecutar y controlar el proceso de inscripción y citación paras las pruebas.

Entre ambas entidades se suscribió un contrato interadministrativo y allí se estableció que el Instituto atiende las reclamaciones relacionadas con publicación de listas, pruebas, etc. No ha violado derecho alguno porque la participación en el proceso no otorga el derecho de acceder a los cargos que están vacantes. Debido a un posible fraude en el concurso se inició una actuación administrativa que se dio a conocer a los que participaron.

Por resolución 00419 del 25 de agosto de 2009 se ordenó la apertura de la actuación y la práctica de pruebas, las que arrojaron serios indicios que corroboraban la hipótesis. El 22 de octubre siguiente profirió resolución invalidando las pruebas y contra ese acto la actora y otros aspirantes más interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por resolución 0105 del 25 de enero de 2010, que se encuentra en trámite de notificación personal.

La peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la acción por improcedente dado que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el acto administrativo en virtud del cual el ICFES sancionó con la invalidación de resultados (resolución 0517 del 22 de octubre de 2009) se encuentra revestido de legalidad y su validez puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el ICFES cuenta con la facultad legal para iniciar el procedimiento a efectos de controlar el fraude detectado, y el acto de iniciación fue dado a conocer a los interesados.

De otra parte, el ICFES explicó que el recurso de reposición presentado por la actora ya fue resuelto. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria reitera los argumentos expuestos en su demanda y aduce que el a-quo no hizo un estudio de fondo sobre su caso pues conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela sí es procedente tratándose de concursos públicos.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. 2. La inconformidad de la accionante radica en dos aspectos. Uno, en que por resolución 0517 del 22 de octubre de 2009 el ICFES invalidó los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos para directivos docentes y docentes; y dos, en que no le han resuelto el recurso de reposición propuesto contra ese acto.

Es evidente que los actos administrativos son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que si la peticionaria se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas al interior de la convocatoria pública, en especial con la que invalidó los resultados de la misma, ya sea porque rompe con la legalidad o atenta contra normas de rango constitucional, puede ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos.

Si bien la acción de tutela es procedente aun existiendo otro medio de defensa judicial, también lo es que ello sólo tiene lugar cuando el juez constitucional constata que en el caso concreto se evidencia violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de la autoridad demandada, y que el interesado enfrenta un perjuicio irremediable.

Nada de ello se confirma en esta oportunidad, pues como bien lo dijo el a-quo el ICFES se encontraba autorizado por la ley para iniciar la actuación administrativa frente a un posible fraude y para adoptar medidas sancionatorias. De otra parte, en el expediente consta que el ICFES, a través de la resolución 0105 del 25 de enero de 2010, ya resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Así las cosas el motivo de inconformidad que la condujo a interponer la acción fue superado. 3. No obstante, la Jefe de Oficina Jurídica del ICFES sostuvo que ese acto se encontraba en proceso de notificación personal, lo que permitiría inferir, dado el ejercicio de la acción, que la actora no ha sido enterada. En consecuencia, se le instará para que, de no haber tenido lugar el acto de notificación, disponga las medidas necesarias dirigidas a que ello se materialice en un término no superior a ocho días.

Bajo esta última consideración se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Instar a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- para que disponga lo pertinente a efectos de que, en un término no superior a ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique el acto a través del cual resolvió el recurso de reposición propuesto por la accionante.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. PAGE 2