Micelio
T-47282 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47282 JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47282 JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR se adelantó proceso penal por el delito de defraudación a los derechos de autor. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 27 de octubre de 2005, declarando penalmente responsable al procesado del delito reseñado, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 24 meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y el pago de perjuicios materiales en el equivalente de 20 SMLM.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte civil y la defensa del sentenciado interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de marzo de 2006, modificando la sentencia en el sentido de fijar los perjuicios materiales en $ 25.676.700 a favor de la Sociedad Editorial Médica Internacional Ltda. y la suma de $ 376.000 a favor de la Editorial Manuel Moderno S.A de C.V., al tiempo que confirmó en los demás aspectos la sentencia objeto de alzada.

Notificada la anterior decisión al sentenciado, interpuso recurso de casación en su contra, siendo concedido el mismo por el Tribunal mediante auto del 5 de julio de 2006. Continuando con el trámite, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal inició a correr el traslado por espacio de treinta días a partir del primero de agosto de 2006, para la presentación de la demanda a través de defensor por parte del sentenciado JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR, término que feneció el 13 de septiembre de 2006 sin que se cumpliera con ello, por lo que se declaró desierto el recurso mediante proveído del 25 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JOSÉ MOISES LÓPEZ JUGAR promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho, concretamente porque la condena proferida por los despachos judiciales accionados no está respaldada por prueba alguna que permita llegar a la certeza de la conducta enrostrada.

Advierte así el apoderado del actor, aunque en sus descargos el señor LÓPEZ JUGAR manifestó que su interés no fue más allá de cobrar un precio mínimo de las fotocopias, las autoridades que tuvieron a cargo el proceso no adelantaron una investigación seria, coherente y eficaz, ni menos mostraron interés en determinar los alcances de tal versión y simplemente concluyeron que las fotocopias habían sido tomadas ilegalmente, con lo que se emitió una condena injusta.

Para darle apoyo a tal aserto, allega copia de la sentencia de casación proferida el 30 de abril de 2008 (radicado 29.188) que compendia la normatividad inherente a la materia. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la inconformidad está orientada a que se revise el material probatorio, aspecto ésta que tuvo oportunidad de reclamar en las diferentes instancias procesales.

Adjunta copia de los fallos de instancia. Similares respuestas ofrecen las Fiscalías Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal reprobado solicita se desestimen las súplicas del libelo, porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad que señala la sentencia C-590 de 2005, en tanto que el caso no reviste relevancia constitucional, no se agotaron los medios de defensa judicial y la demanda se propone cerca de cinco años después de proferida la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 2 de marzo de 2006 y solo después de tres años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ MOISÉS LÓPEZ JUGAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artíc0ulo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 13