CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47281 Arcelina Sepúlveda Velandia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47281 Arcelina Sepúlveda Velandia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201.
Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Arcelina Sepúlveda Velandia, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Arcelina Sepúlveda Velandia acudió al presente trámite constitucional para que se le protegiera su derecho al debido proceso, efectos para los cuales señaló que el 31 de agosto de 2007 instauró denuncia penal contra José Francisco Pérez Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal sin que se le haya comunicado de la apertura de investigación o que se hubiere vinculado al denunciado mediante indagatoria, además siempre que acude a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá le informan que existe reserva sumarial y no le dan trámite a la solicitud de práctica de pruebas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá informó que contrario a lo manifestado por la actora, en la actuación penal que cursó contra José Francisco Pérez Rodríguez se le garantizaron sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que el 31 de octubre de 2007 dispuso la apertura de la investigación, ordenó entre otras pruebas, la ampliación de la denuncia la cual fue recepcionada el 13 de noviembre de 2008, los testimonio de Luis Francisco Sánchez y Carlos Julio Aguirre Beltrán y recibió información documental de parte del denunciado, elementos que valorados en conjunto lo llevaron a proferir el 20 de noviembre de 2009 resolución inhibitoria.
Agregó que para hacer conocer el anterior pronunciamiento libró las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales, a la actora le envió el aerograma a la “ Transversal 5a No. 48 Q 18 Sur de Bogot á”, llamado al cual solo concurrió el Ministerio Público y el imputado, decisión contra la cual ningún interesado interpuso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta y de las copias suministradas por la Fiscalía Seccional demandada pudo inferir que su proceder se ajustó a derecho, si se tiene en cuenta que una vez asignada a su despacho la denuncia, profirió resolución de apertura de indagación preliminar el 31 de octubre de 2007, disponiendo la práctica y recaudo de pruebas, entre ellas la ampliación de la denuncia de la aquí accionante, la cual se recepcionó el 13 de noviembre de 2008 y otras, tales como los testimonios y documentos que la condujeron a tomar la decisión inhibitoria el 20 de noviembre de 2009 por atipicidad de las conductas denunciadas.
Además, agregó que al haberse enviado comunicaciones a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse del auto inhibitorio, la actora no concurrió, máxime se dirigió el telegrama a la dirección que ella misma relacionó en el escrito de denuncia y aunque alude a una nomenclatura que corresponde a la misma relacionada en el libelo de tutela, lo cierto es que esa fue aportada con posterioridad al 20 de noviembre de 2009, fecha de la resolución inhibitoria que ataca, pues aparece en escrito radicado ante la autoridad accionada el 15 de enero de 2010, luego mal puede pretender ahora que por vía de tutela se deje sin efectos una decisión que fue válidamente proferida y que cobró la debida ejecutoria, al no haberse interpuesto en su contra los recursos legalmente procedentes.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, Arcelina Sepúlveda Velandia la recurrió y solicitó su revocatoria porque contrario a lo señalado por la Fiscalía Seccional demandada la resolución inhibitoria que data 20 de noviembre de 2009 “ no me fue notificada para interponer los recursos de ley ”, además agregó bajo la gravedad del juramento que desconoce la “ Transversal 5a No. 48 Q 18 Sur de Bogot á”, a donde se le envió la comunicación. 2.
Como quiera que la accionante solicitó la intervención del Ministerio Público, el Delegado para tales efectos solicitó que en caso de comprobarse que la comunicación enviada a la actora para que se notificara del inhibitorio proferido el 20 de noviembre de 2009 no fue recibida por la misma, se le debe proteger el derecho fundamental impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el mencionado derecho obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y según el caso, si a bien lo tienen, interpongan los recursos que consideren pertinentes. 4.
Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse a la Ley 600 de 2000 que rige el asunto que cursó contra José Francisco Pérez Rodríguez, normatividad que en el artículo 179 establece que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, la cual deberá enviarse a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. 5.
En el asunto sub - exámine, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo pronto se advierte la vulneración al debido proceso de la ciudadana Arcelina Sepúlveda Velandia, denunciante en la actuación penal que cursó contra José Francisco Pérez Rodríguez, si se tiene en cuenta que demostrado está que si bien es cierto la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá en aras de hacerle conocer la resolución proferida el 20 de noviembre de 2009, envió la comunicación respectiva a la Transversal 5a No. 48 Q – 18 Sur de esta ciudad para que concurriera a notificarse de la misma, también lo es que, la envió a una dirección errada si se tiene en cuenta que en la denuncia instaurada por la aquí demandante, ésta registró como su lugar de residencia la Transversal 5a T No. 48 Q – 18 Sur, además tampoco tuvo en cuenta que el 20 de junio de 2008 la accionante al momento de solicitar nueva fecha para la ampliar la denuncia registró la nomenclatura “ Trans, 14 Bis No. 43 A – 27 Sur Bogotá D. C.”, circunstancias que sin lugar a dudas impidieron que la actora pudiera ejercer los recursos que brinda la ley a los sujetos procesales cuando no están de acuerdo con las decisiones dictadas por los administradores de justicia. Además en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, lo importante no es que el acto procesal se ajuste a la forma preestablecida en la ley, sino que cumpla la finalidad para el cual está destinado. 6.
En tales condiciones, negarle a Arcelina Sepúlveda Velandia para que manifieste a través de los medios establecidos en la ley su inconformidad respecto a la actuación adelantada por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá en la actuación penal que cursó contra José Francisco Pérez Rodríguez, constituye una vía de hecho que sólo puede ser amparada a través del presente trámite constitucional toda vez que demostrado está que no cuenta con otros medios defensa judicial y que de no subsanarse la falencia puesta de presente, ésta perdurará en el tiempo. 7.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que en el presente evento, la acción de tutela interpuesta por Arcelina Sepúlveda Velandia, esté llamada a prosperar. Por ello, se impone la revocatoria de la decisión a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado y en consecuencia, procede este cuerpo decisorio proceso a señalar la forma como dicha garantía debe ser restablecida, que lo será por parte de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dejará sin efecto el trámite de notificación de la resolución que data 20 de noviembre de 2009 y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 remita las comunicaciones pertinentes, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por la ciudadana Arcelina Sepúlveda Velandia, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. En consecuencia, DISPONER que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá, deje sin efecto el trámite de notificación de la resolución que data 20 de noviembre de 2009 y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 libre las comunicaciones respectivas para que se restablezca la garantía constitucional vulnerada.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 56 c. Tribunal. � Fl. 50 ib. 8 12