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T-47281 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47281 Arcelina Sepúlveda Velandia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47281 Arcelina Sepúlveda Velandia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Arcelina Sepúlveda Velandia, contra la sentencia del 8 de marzo del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Arcelina Sepúlveda Velandia acudió al presente trámite constitucional para que se le protegiera su derecho al debido proceso, efectos para los cuales señaló que el 31 de agosto de 2007 instauró denuncia penal contra José Francisco Pérez Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal sin que se le haya comunicado de la apertura de investigación o que se hubiere vinculado al denunciado mediante indagatoria, además siempre que acude a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional le informan que existe reserva sumarial y no le dan trámite a la solicitud de práctica de pruebas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Bogotá informó que contrario a lo manifestado por la actora, en la actuación penal que cursó contra José Francisco Pérez Rodríguez se le garantizaron sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que el 31 de octubre de 2007 dispuso la apertura de la investigación, ordenó entre otras pruebas, la ampliación de la denuncia la cual fue recepcionada el 13 de noviembre de 2008, los testimonio de Luis Francisco Sánchez y Carlos Julio Aguirre Beltrán y recibió información documental de parte del denunciado, elementos que valorados en conjunto lo llevaron a proferir el 20 de noviembre de 2009 resolución inhibitoria.

Agregó que para hacer conocer el anterior pronunciamiento libró las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales, a la actora le envió el aerograma a la “ Transversal 5a No. 48 Q 18 Sur de Bogot á”, llamado al cual solo concurrió el Ministerio Público y el imputado, decisión contra la cual ningún interesado interpuso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta y de las copias suministradas por la Fiscalía Seccional demandada pudo inferir que su proceder se ajustó a derecho, si se tiene en cuenta que al haberse enviado comunicaciones a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse del auto inhibitorio, la actora no concurrió, máxime cuando era su deber estar al tanto del desarrollo del diligenciamiento toda vez que fue por su acción que se puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, con ocasión de la denuncia instaurada contra José Francisco Pérez Rodríguez, luego mal puede pretender que por vía de tutela se deje sin efectos una decisión que fue válidamente proferida y que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto en su contra los recursos legalmente procedentes.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Arcelina Sepúlveda Velandia la recurrió y solicitó su revocatoria porque contrario a lo señalado por la Fiscalía Seccional demandada la resolución inhibitoria que data 20 de noviembre de 2009 “ no me fue notificada para interponer los recursos de ley ”, además agregó bajo la gravedad del juramento que desconoce la “ Transversal 5a No. 48 Q 18 Sur de Bogot á”, a donde se le envió la comunicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si bien es cierto vinculó a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de esta ciudad que conoció de la investigación penal que cursó contra José Franciso Pérez Rodríguez, también lo es que omitió llamar al mencionado ciudadano para que ejerciera, si a bien lo tenía, su derecho de defensa, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, éstos verían comprometidos sus garantías constitucionales. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones de la actora están orientadas a que en últimas se revoque la decisión inhibitoria proferida a favor de José Francisco Pérez Rodríguez, o en su defecto, se le permita interponer los recursos de ley contra ese pronunciamiento.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto que data 23 de febrero de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Arcila Sepúlveda Velandia, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8