CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47280 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá D.C., veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE contra el fallo proferido el 28 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y tres de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso de la investigación adelantada en contra de HUGO QUINTERO CERVANTES, WILSON ARCÁNGEL ÁVILA BARLIZ, JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ y NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE como presuntos autores responsables de conductas constitutivas de peculado por apropiación, cohecho propio y concierto para delinquir, la Fiscalía Cincuenta y tres de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 8 de septiembre de 2009 resolvió situación jurídica e impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Expuso VIVES LACOUTURE que con dicha decisión le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto fue decretada en ausencia de los requisitos probatorios exigidos por los artículos 344 y 356 -inciso segundo- del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, solicitó el demandante al juez de tutela, ordenar la suspensión de la resolución por la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 53 Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó que: “ 1. En el plenario de la referencia se vincularon otros funcionarios y contratistas del ISS, así como abogados, particulares e intermediarios supuestamente involucrados en las irregularidades cometidas con ocasión del trámite irregular de los procesos ejecutivos 130 y 231 de 2007 por el juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga –Magdalena-, a través de los cuales el titular de ese despacho ordenó el pago de títulos judiciales por un valor total de $442.147.000.
“2. El interesado con esta acción constitucional es NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente Regional del ISS en el Magdalena. “3. La prueba documental y varias declaraciones vinculan al señor VIVES LACOUTURE con las posibles irregularidades, manifestando que al parecer se encargaba de designar e instruir abogados externos de la entidad, mismos que se encargarían de intervenir en los procesos allanándose a las pretensiones de los procesos ejecutivos, no obstante se demostró que las obligaciones eran inexistentes y que los entes económicos y sus representantes legales nunca tuvieron relación contractual con la entidad demandada ni extendieron los poderes de la abogada que tramitó los ejecutivos.
“4. Se recogieron las manifestaciones de los promotores de las demandas quienes reconocen su intervención en las irregularidades y señalan que la colaboración de VIVES LACOUTURE aseguraban la ausencia de oposición en las demandas, a cambio de lo cual se le debía reconocer al entonces gerente regional un 40% del monto de los títulos judiciales que extendiera el despacho.
(…) “Conforme con la anterior relación de situaciones, el despacho resolvió la situación jurídica de VIVES LACOUTURE, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por entender que era necesario atender los fines de la medida de aseguramiento que se relacionan con la protección a la integridad de la prueba y al normal desenvolvimiento de la presente investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto en “ la valoración de los medios demostrativos los funcionarios judiciales están sujetos únicamente a los postulados de la sana crítica, sin que pueda deducirse la trasgresión a dichas reglas y menos aún la violación de derechos fundamentales simplemente porque las conclusiones de esta labor intelectiva no coincida con la personal e interesada visión que el actor tiene del material probatorio, aspectos que no implican violación al debido proceso constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda y agregó que “ la causa que originó la presentación de la acción de amparo del derecho al debido proceso que nos ocupa, si bien hace relación a una norma procedimental, artículo 355 Código de Procedimiento Penal, no busca que se subsane un trámite de tal naturaleza sino que se proceda a su correcta aplicación ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto La Sala confirmará el fallo impugnado en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando. 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia a través de los cuales les fue impuesta a los accionantes medida de aseguramiento de detención preventiva.
Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.
En el presente caso, para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento con: i) el instituto de la nulidad, si en realidad estima que existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso –artículos 306-2 y 308 de la Ley 600 de 2000-; ii) la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentando las pruebas que la desvirtúen -artículo 363 ibídem-; iii) el control de la medida ante el juez de conocimiento; y iv) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que sean adversas a sus pretensiones.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden –o pudieron- examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina realmente no confluyen. 4.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 30 de la Constitución Política.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14