CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.279 LADY ROCÍO DOMINGUEZ OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LADY ROCÍO DOMINGUEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Indica que, mediante el acuerdo N° 034 del 25 de marzo de 2009, la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- realizó la convocatoria N° 062 de 2009 referente al “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas del Distrito Capital de Bogotá”, en virtud de ello se inscribió a dicha convocatoria.
Pone de presente que luego de efectuar el trámite de la inscripción, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas al igual que las psicotécnicas, de las cuales obtuvo en la primera (60.65), y en la segunda (59.35), indicando que esta última no es eliminatoria sino clasificatoria. Informa que posterior a ello, radicó el formato único de hoja de vida, fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía, certificación de culminación de materias expedida por la Universidad Pedagógica, documentos exigidos para aquellos que obtuvieron un puntaje de 60 o superior en las relacionadas pruebas.
Insiste en que una vez radicada dicha documentación verificó en la página Web de la entidad, en donde se le informó que la documentación había “subido correctamente”. Manifiesta que en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos el artículo 29 del Estatuto de la Comisión Nacional, establece que la “CNSC” o la entidad contratada para tal fin, en este caso la Universidad de la Sabana, valorará la documentación allegada por los aspirantes.
De manera tal que si éstos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 15 y 16 del acuerdo, serán retirados del concurso aún después de haber aprobado las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. De acuerdo con lo anterior, indica que cumplía a cabalidad con los requisitos, razón por la cual, en los resultados de MACRO REGIÓN 4 de la Universidad de la Sabana figuraba el referente de cumple.
Argumenta que el 29 de noviembre de 2009 presentó la entrevista, al verificar su resultado en las horas de la mañana encontró que aparecía como PIN ERRADO o SIN RESULTADO DE ENTREVISTA, presentada dicha inconsistencia, procedió a verificar la valoración de antecedentes figurándole un puntaje de 8.88. Pone de presente que en horas de la tarde revisó nuevamente la página, esta vez sin aparecer puntaje alguno, solo un mensaje que decía “sus folios se encuentran en la etapa de calificación, consulte más tarde”.
Señala que presentadas las referidas inconsistencias envió un mail solicitando la corrección de los puntajes obtenidos, si que obtuviera respuesta alguna, con el mismo fin, se dirigió a la Universidad de la Sabana para hablar con la persona encargada de revisar lo concerniente a los puntajes obtenidos en la valoración de antecedentes y entrevista, quien le informó que había sido excluida del concurso remitiéndola a donde la asesora para que le ampliara la información. Una vez verificado el sistema ésta le indicó que NO CUMPLÍA porque la certificación de terminación de materias expedida por la Universidad Pedagógica e Colombia, la cual anexó al inicio del proceso, indicaba que le faltaba por aprobar la asignatura de proyecto de grado, por lo cual no era válida; razón por la cual los resultados obtenidos en el proceso fueron modificados quedando en ceros.
Indica que dicha inconsistencia se debe a un error por parte de la Universidad Pedagógica Nacional al expedir dicha certificación, ya que para ese entonces, había culminado la totalidad de las materias y se encontraba postulada para los grados ordinarios de diciembre de 2009; en efecto recibiendo su grado el 17 del referido mes y año. Argumenta que el 18 de diciembre de 2009 radicó derecho de petición ante la Universidad de la Sabana “con el fin de realizar reclamación y solicitar la revisión de la calificación de la calificación de análisis de antecedentes “, la cual fue contestada el día 30 del mismo mes y año, donde se le comunicó que “hubo un error de digitación, cuando me apareció que CUMPLÍA, ya que por el certificado de mi universidad se encontró que carecía de fecha de grado.
Y que por ende no podía continuar en el concurso.”. El 23 de febrero de 2010 previa solicitud de la actora, la Universidad Pedagógica Nacional expidió una certificación nueva en los siguientes términos: la Universidad Pedagógica Nacional hace la siguiente aclaración sobre la certificación expedida el 31 de agosto de 2009. la aclaración hace referencia a informar que la asignatura Trabajo de Grado corresponde al desarrollo de la tesis de grado para optar al título, y que el 31 de agosto de 2009 se encontraba en proceso de estudio de carpeta para postularse a los grados ordinarios de diciembre de 2009”.
Acorde a lo anterior, solicita: 1. Se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, y todos aquellos que tengan conexidad con este, que han sido vulnerados por la CNSC- 2. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la –CNSC- revise nuevamente la documentación, tena en cuenta la certificación de aclaración de la Universidad Pedagógica Nacional, así como también los puntajes obtenidos en las pruebas y en base a ellos se le de una valoración, para estar en la lista de elegibles.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Comisión Nacional del Servicio Civil, exponiendo que es la Universidad de la Sabana la encargada de resolver las reclamaciones presentadas por la accionante al haber sido delegada para tal efecto. 3. Por su parte, la Universidad de la Sabana omitió emitir pronunciamiento en torno a los hechos objeto amparo constitucional. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo, pues consideró que (i) la accionante debió verificar la información contenida en la certificación de terminación de materias expedida por la Universidad Pedagógica antes de allegarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la respectiva constatación de los requisitos mínimos, (ii) “ si bien es cierto, la actora dentro del término establecido en el Artículo 35 del Acuerdo 034 de 2009 procedió a efectuar la respectiva reclamación, mediante der3echo de petición radicado el 18 de diciembre de 2009, dirigido al responsable de la revisión de antecedentes de la Universidad de la Sabana, solicitó la revisión de la calificación de análisis de antecedentes, también lo es que surtida la reclamación conforme a lo informado vía mail a la actora el día 02 de febrero de 2010, esta no demostró que cumplía con el requisito mínimo exigido por la normatividad pese a que informó sobre el título de graduación otorgado por la universidad el 17 de diciembre de 2009, como licenciada en diseño tecnológico, razón por la cual se confirma la decisión de ser excluida del concurso”, y (iii) si bien es cierto para el día 17 de diciembre de 2009 ya cumplía con el aludido requisito, el mismo era de obligatorio acreditarlo al momento de presentarse a la convocatoria, es decir, en el mes de mayo de ese mismo año, máxime cuando al momento de elevar la reclamación debió haber acreditado que a la inscripción al concurso colmaba los requisitos exigidos. 5.
La accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Insiste en precisar que si cumplía con los requisitos para continuar en el proceso de selección, razón por la que su reclamación obedeció a hechos que se ajustan a la realidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que del libelo de tutela y de la documentación que acompañó a la misma la accionante, uno de los puntos objeto de controversia encuentra su génesis en la infortunada certificación que le habría expedido la Universidad Pedagógica Nacional con el propósito de acreditar el cumplimiento del requisito de terminación de materias en el programa de Licenciatura en Diseño Tecnológico, lo que implicaba que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, debió conformar adecuadamente el contradictorio por pasiva, pues, se reitera, la situación descrita por la actora, hacía imperioso vincular a la Universidad que certificó una información aparentemente errada, erigiéndose así como otra autoridad que habría conculcado las garantías fundamentales reclamadas por la accionante.
Por eso la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc