Micelio
T-47278 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47278 A/. JUAN DAVID BETANCOURT Y WALTER DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47278 A/. JUAN DAVID BETANCOURT Y WALTER DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por WALTER DIAZ y JUAN DAVID BETANCOURT MONSALVE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron plasmados por el Tribunal Superior de Villavicencio, trascribiendo los del escrito de acusación así: “Dan cuenta las diligencias el día 15 de diciembre del año pasado a eso de las 11:30 horas, por información suministrada por un ciudadano a la Estación de Policía de esta localidad, donde manifestaba iba siguiendo a dos personas que se desplazaban en una motocicleta de color azul RX de placas CYK 33B, personas que estaban armadas los cuales momentos antes le habían hurtado sus pertenencias a una señora en el barrio Bachue y fue así como en la calle 19B número 12-56 barrio Bambú logran ubicar la motocicleta y de igual forma la ciudadanía y quien los perseguía señalan que los tripulantes de la moto habían ingresado a la dirección antes indicada, que portaban un bolso y al pareces estaban armados, motivo por el cual los representantes de la autoridad ingresan al lugar indicado después de haber sido autorizados por parte de una dama y al verificar el inmueble observan que el espacio de sala comedor esta ocupado una sastrería la cual estaba en servicio y se hallaban en ese sitio mujeres y cerca de ellas dos señorees los cuales iban subiendo por las escaleras hacía el altillo, uno de ellos con una maleta negra y al solicitarle se detuviera sigue su recorrido hacía el altillo y baja nuevamente sin la maleta; al ascender la policía encuentra el malatión color negro con azul el cual contenía dinero y unos libros, hallan también dos cascos de color negro uno sin número y el otro con el número OSR -13 B, encima del tejado ven un arma de fuego tipo pistola marca Walter, color plateada, calibre 7.65 milímetros, serie 706513, con proveedor para la misma de seis cartuchos, por lo que proceden a retener a estas personas y les dan a conocer sus derechos constitucionales y legales.” Los capturados se identificaron como JUAN DAVID BETANCOURT MONSALVE y JHON ARLEY HERNÁNDEZ USUGA. 2.

Realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación -hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego-, imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación de elementos ante el Juez de Control de Garantías y, seguido el curso normal de la investigación el 13 de enero del año en curso fue radicado escrito de acusación en contra de los imputados por las conductas endilgadas, la que pese a varios aplazamientos fue formulada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el 19 del pasado mes de febrero. 3.

La defensa dentro de la referida audiencia peticionó la nulidad de la actuación alegando que JHON ARLEY HERNANDEZ USUGA no se encontraba plenamente identificado e individualizado y como consecuencia de ello, solicitó la libertad inmediata de los procesados, pedimento que fue denegado por el juzgador al advertir que si bien no se había logrado identificar plenamente hasta el momento al referido procesado, ello no había constituido anomalía alguna dentro del proceso –hasta el momento- por cuanto era claro que el judicializado era la misma persona a quien se había capturado en flagrancia. 4.

Tal determinación fue objeto de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 10 de marzo de 2010 de manera desfavorable a los intereses de los petentes. 5. Retomada la actuación por el Juzgado de Conocimiento y continuando con la audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo del presente año, la Fiscalía constató que el verdadero nombre de quien decía llamarse JHON ARLEY HERNANDEZ USUGA corresponde a WALTER DIAZ.

6. WALTER DIAZ y JUAN DAVID BETANCOURT MONSALVE, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en la existencia de una causal de nulidad al interior de la actuación penal con ocasión de la negligencia del ente investigador en identificar en debida forma a WALTER DIAZ, resaltando que tal obligación se debe plasmar en el escrito de acusación. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite oponiéndose a la queja tutelar, pues de un lado no se muestra vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y por otro, lo que se advierte es el interés de aquéllos en utilizar el mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional.

De igual manera allegaron copia de las piezas procesales relacionadas con la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios accionados que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por la vía de causales especificas de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de los accionantes toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó su petición de nulidad estudió los motivos del juez de Conocimiento y las circunstancias propias del caso para concluir que no estaba llamada a prosperar.

Así se pronunció el Tribunal: “Cierto es, que la identificación previa de la persona contra quien se dirige la actuación constituye presupuesto para ordenar su captura, pues el mandamiento escrito proferido por el juez de control de garantías, debe indicar, de forma clara y sucinta, los motivos que la determinan, así como el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado cuya aprehensión se ordena.

Igual exigencia se requiere con el fin de decretar la imposición de una medida de aseguramiento, pues en la solicitud que al respecto eleve el fiscal ante el juez de control de garantías, debe indica ‘… la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia…’ Por supuesto que para efectos de la acusación dicho presupuesto debe igualmente estar satisfecho ya que la fiscalía procede a presentar el escrito correspondiente ante el juez de conocimiento, cuando los elementos materiales, evidencia física o información legalmente obtenida resulte posible afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o participe.

Además, el escrito de acusación deberá contener la individualización concreta del acusado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 3.5.- En el caso sub examine, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento se efectuó bajo el entendido que la identificación de uno de los capturado en flagrancia, correspondía a JHON ARLEY HERNÁNDEZ USUGA con cédula de ciudadanía número 8.323.028 de Medellín (Antioquia), pues fue con ésa que se identificó al momento de ser aprehendido por las autoridades policiales, haciendo incurrir en error respecto de su verdadera identidad, pretendiendo así burlar la justicia. Sin embargo, conforme se denota en las diligencias, se expidió por parte de la fiscalía, una orden de misión cuyo objetivo era ‘consultar en PROMETEO si existe tarjeta del señor DIAZ GIL WALTER.

Caso positivo cotejar con registro decadactilar tomado el 16 de diciembre de 2009 a quien dijo llamarse JHIN ARLEY HERNÁNDEZ USUGA, tarjeta que reposa en sus archivos para determinar plena identidad’, esto en razón a la disparidad encontrada en las huellas entre la cédula de ciudadanía exhibida y las del capturado. La conclusión fue anotada en informe de investigador de laboratorio, así: ‘Cotejada la impresión dactilar índice derecho existente en la tarjeta de registro decadactilar tomada a quien manifestó llamarse JHON ARLEY HERNÁNDEZ USUGA, con la impresión dactilar obrante en la hoja impresa del sistema Consulta PROMETEO del NUIP 71338455 (expedida por la Registraduría Nacional) a nombre de DÍAZ GIL WALTER, se logró determinar coincidencia morfológica y de ubicación de los puntos característicos necesarios para su identificación.’ Así las cosas, acerca de la persona de la que se presume es autor o participe de la conducta que aquí se investiga, no ha existido duda, ya que ésta, junto con su compañero de ilicitud, fue capturada en flagrancia y permanece en estado de detención hasta ahora.

Empero, lo que se produjo fue una errada identificación, propiciada por el mismo imputado, dificulta que ha sido superada con las diligencias desplegadas por la fiscalía en procura de la correcta identificación e individualización, contra quien se va a formular acusación. Por tanto, allegada la plena identidad del imputado, se deberá aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación en tal sentido, lo cual se puede realizar en sede de la audiencia de formulación de acusación, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del art. 339 del C.P.P. De manera que, la pretensión de nulidad está destinada al fracaso por que no cumple con los presupuestos de trascendencia y residualidad, y siendo éste último remedio se requiere que el acto irregular sea sustancia, que haya afectado garantías fundamentales o desconocido la estructura básica del proceso, lo que aquí no se avizora, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, y que además, no exista ninguna otra forma de subsanarla, que no es el caso.” Nada más alejada de la realidad que la pretensión de los libelistas al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y fáctica efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por WALTER DÍAZ GIL y JUAN DAVID BETANCOURT, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11