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T-47277 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47277 SOCIEDAD COMERCIAL C.I. PANAFLOR LTDA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47277 SOCIEDAD COMERCIAL C.I. PANAFLOR LTDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la SOCIEDAD COMERCIAL C.I. PANAFLOR LIMITADA, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en el asunto penal que se adelanta en contra de Carlos Cosme Casella y Luz Esperanza Hurtado.

LA DEMANDA: Sostiene el apoderado de la sociedad demandante, que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Carlos Cosme Casella y Luz Esperanza Hurtado en la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá, los denunciantes se constituyeron en parte civil y solicitaron el embargo y secuestro de la participación que tiene el señor Cosme Casella en la sociedad C.I.PANAFLOR LIMITADA, al igual que el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50C1439989, cuya titularidad no está a cargo de ninguno de los sindicados, sino a nombre de la empresa C.I.PANAFLOR LIMITADA, persona jurídica independiente que no se encuentra vinculada al proceso penal que allí se adelanta.

Refiere que la medida cautelar solicitada, fue negada por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, hoy Quinta de la misma especialidad, mediante proveído de 16 de julio de 2008, decisión que al ser impugnada, motivó el envío de la actuación a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en resolución del 27 de noviembre de 2008, decide revocarla y en su lugar ordena el embargo y secuestro del mencionado inmueble, medida que se efectivizó a través del oficio No. 027 de enero 27 de 2009.

En criterio del apoderado de la empresa accionante, la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, constituye una vía de hecho, al darle pleno valor a una solicitud carente de fundamentos jurídicos, por cuanto si bien es cierto la parte civil en el proceso puede embargar y secuestrar bienes, para llegado el caso, cubrir sus pretensiones, tal derecho no es absoluto, por cuanto el artículo 2492, en concordancia con el 513-8 del Código de Procedimiento Civil, lo limita a “ lo necesario ”, a la par que únicamente puede recaer sobre bienes embargables del procesado y no de terceros como sucedió en este evento.

Su pretensión se encamina a que se invalide la decisión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y como consecuencia de ello se revoque el embargo decretado al bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1439989. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, señala que ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución del 31 de julio de 2008 a través de la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá, no accedió a decretar el embargo y secuestro solicitado respecto de los derechos del denunciado, en los bienes de una sociedad de la cual hacia parte.

Afirma que el sindicado Carlos Casella Escobar, es socio de la empresa C.I.PANAFLOR LTDA, según el certificado de la Cámara de Comercio, con una participación del veinticinco por ciento. Por tanto, de manera indirecta es propietario en una cuota parte igual a tal porcentaje, respecto del predio de la citada sociedad, según certificado de folio de matricula inmobiliaria 50C- 1439989.

Sostiene que si la parte civil, con fundamento en el artículo 60 de la ley 600 de 2000, solicitó el embargo de bienes y cuotas pertenecientes al señor Carlos Cosme Casella, para lo cual aportó los documentos necesarios, no se podía desconocer que el sindicado realmente posee derechos sociales respecto del citado inmueble, el cual fue objeto de embargo en esa porción. Desconocer la anterior situación, expone, sería hacer nugatorios los derechos de las víctimas a hacer efectiva la posibilidad de indemnización de perjuicios derivada de una conducta punible, lo cual pretende el legislador garantizar a través de medidas cautelares; luego la decisión adoptada, contrario a lo que piensa el demandante, tiene fundamento en la ley procesal penal que rige aquel proceso –artículo 60-, como en normas sustanciales del derecho civil -artículos 2341 y siguientes del Código Civil-.

Refiere que no es absolutamente cierto que la decisión de embargo cobre ejecutoria material, lo cual la volvería intangible y que el único remedio sea la acción de tutela, toda vez que se cuenta con la posibilidad de sustituir la medida cautelar real, atendiendo lo previsto en el artículo 61 de la ley 600 de 2000, al permitir el desembargo mediante caución, tema que fue objeto de debate al interior del proceso, dentro del cual, en resolución del 31 de julio de 2009, la primera instancia accedió a la solicitud de trámite de desembargo, como también a la sustitución de la garantía real por caución a través de póliza, proveído que al ser objeto de alzada por la parte civil, particularmente respecto de disponer el trámite incidental de desembargo propuesto por el apoderado de C.I.PANAFLOR LTDA, fue confirmada por ese despacho judicial en resolución de 14 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia emitida el 27 de noviembre de 2008, a través de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la resolución del 16 de julio del mismo año, por la cual la Fiscalía Tercera Seccional, hoy Quinta, de la misma especialidad, negó el embargo y secuestro de los bienes solicitado por el apoderado de la parte civil y en su lugar los decretó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso objeto de análisis, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar la decisión que el apoderado de la Sociedad Comercial C.I.PANAFLOR LTDA, pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la expidió. Por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la sociedad accionante, ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la mentada decisión se aprecia que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera clara fundada y razonada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a revocar la providencia emitida por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá, para en su lugar decretar la medida de embargo y secuestro solicitada por el apoderado de la parte civil, como lo fue el determinar que el sindicado Carlos Cosme Casella Escobar cuenta con 205 cuotas de la sociedad C.I.PANAFLOR LTDA, que corresponden al 25%, razón por la cual, también le pertenece igual porcentaje respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1439989 que aparece a nombre de la compañía. Situación que aunada al hecho de que como lo informa la Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 31 de julio de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá ordenó la sustitución del embargo por una póliza que cobija la pretensión de la parte civil, conllevan a concluir que el apoderado de la empresa accionante viene ejerciendo dentro del proceso penal que allí se adelanta los mecanismos idóneos de defensa judicial para controvertir las presuntas irregularidades denunciadas.

En ese orden de ideas, el razonamiento del funcionario judicial que conoció del asunto en segunda instancia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que deben dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal. 5.

Por ello, como quiera que el apoderado de la accionante pretende imponer su criterio particular respecto de la medida de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C 1439989, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

La demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la decisión que cuestiona el apoderado de la Sociedad Comercial C.I. PANAFLOR LIMITADA, fue proferida el 27 de noviembre de 2008, y sólo cuando han transcurrido 17 meses, considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela elevada a través de apoderado por la Sociedad Comercial C.I.PANAFLOR LTDA, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.