CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47276 República de Colombia ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47276 República de Colombia ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA en contra del Tribunal Superior de Buga y la Procuradora Judicial Penal I 307 de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira con interlocutorio de 18 de marzo de 2009 rebajó a ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA la pena impuesta en el equivalente al 10% de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Impugnada esta decisión por la representante del Ministerio Público, el 20 de octubre de 2009 fue revocada por el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, negó la aludida reducción punitiva, al considerar que a la fecha de vigencia de la citada norma -25 de julio de 2005- la condena impuesta al sentenciado no estaba ejecutoriada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA afirma que la providencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada, constituye vía de hecho por cuanto desconoce que en aplicación del principio de favorabilidad la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz puede aplicarse luego de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, respecto de quienes como él, no había alcanzado ejecutoria la sentencia de condena al momento de entrar en vigencia la citada norma.
Agrega que el 15 de diciembre de 2009 solicitó a la Procuradora Judicial I 307 de Palmira que le explicara los argumentos expuestos en la impugnación y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Superior de Buga revocara la reducción punitiva del 10% que había concedido en su favor el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; sin embargo, en la respuesta ofrecida no atendió de fondo su reclamación. Por lo anterior, pide conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga revocó la rebaja punitiva que había concedido en su favor el a quo y ordenar a la Procuradora Judicial accionada que atienda en debida forma su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del pasado 23 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2. La Procuradora Judicial Penal I 307 de Palmira señala que independientemente de los argumentos jurídicos expuestos en la impugnación que presentó en contra de la providencia por cuyo medio el Juzgado que vigila la ejecución de la pena al sentenciado RUIZ DAGUA concedió en su favor la rebaja del 10% de la sanción impuesta, la solicitud de tutela no debe prosperar porque la decisión cuestionada, refleja el criterio autónomo, razonado y sopesado del juez colegiado.
Agrega que con oficio del 18 de enero de 2010 –del cual aporta copia informal- atendió la petición del accionante y le explicó su actuación como representante del Ministerio Público, aclarándole que no ha sido su interés “quitarle” un beneficio sino hacer ver al superior funcional que había sido irregularmente concedido e, incluso, le indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en varios casos otorgó dicha rebaja punitiva por fuera del marco legal aplicable y debió impugnarlos. 3.
Por su parte, el Juzgado antes mencionado efectuó un recuento de las providencias reseñadas en la presente decisión e, incluso, transcribió algunos apartes del interlocutorio de segundo grado por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, negó la reducción punitiva del 10% al sentenciado RUIZ DAGUA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Buga en su respectiva Sala de Decisión Penal y la Procuradora Judicial Penal I 307 de Palmira. 2.
Problema jurídico propuesto y a resolver El actor ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA cuestiona la providencia de segunda instancia por cuyo medio la Corporación en mención revocó la emitida por el a quo que concedió en su favor la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en el equivalente al 10% para, en su lugar, negarla. También critica la respuesta ofrecida por la Procuradora Judicial accionada a su petición de 15 de diciembre de 2009. 3.
La censura a la providencia judicial El sentenciado RUIZ DAGUA en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira con providencia de 18 de marzo de 2009 la concedió en su favor. Decisión que al ser impugnada por la representante del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, al considerar que para el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975, la condena cuya pena actualmente ejecuta el sentenciado ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA no estaba en firme, motivo por el cual concluyó que: “Quienes estuvieran cumpliendo pena por sentencia condenatoria ejecutoriada con posterioridad al 25 de julio de 2005, no tienen derecho a acceder a la rebaja establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque su situación no se inserta en los supuestos de hecho establecidos en esa norma y ante tal carencia no puede obtener los efectos jurídicos de rebaja punitiva contenidos en ella”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante de considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisión contraria a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva fue sustentada por la Corporación accionada en la fuente normativa que sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por el Tribunal Superior demandado, en razón de haber proferido decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.
Respecto del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, de importancia resulta precisar que si el accionante estima que le asiste derecho a dicha prerrogativa deberá invocarla ante el juez competente y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000. 4.
La censura al derecho de petición La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho de petición exige al servidor público ante quien se ejerce, emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo o para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario”.
En este asunto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que la Procuradora Judicial Penal I 307 de Palmira, a través del oficio No. 007 del 18 de enero de 2010, atendió la petición del actor y le hizo saber que impugnó la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió la rebaja punitiva del 10%, por cuanto en esa determinación se dio una interpretación equivocada a la sentencia T-815 de la Corte Constitucional, pretendiendo desconocer que dicha reducción de pena sólo es aplicable a condenados mediante sentencia ejecutoriada al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975.
También le comunicó que su función como representante del Ministerio Público no “se fundamenta en actuar a favor o en contra de persona alguna ”, sino en lograr la efectividad del derecho y su correcta aplicación. Lo anterior permite concluir que se está frente a un evento de ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la representante del Ministerio Público oportunamente y en debida forma atendió la solicitud del actor, evento en el cual se torna improcedente la demanda de tutela, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Por último, debe conocer el actor que la intervención de la Procuradora Judicial, impugnando la providencia por medio de la cual el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena concedió la rebaja punitiva del 10%, no es caprichosa ni parcializada, por cuanto la condición de representante del Ministerio Público y sus actuaciones en los procesos penales, se contemplan de manera expresa en los artículos 277 y 280 de la Carta Política.
Además, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el artículo 122 y siguientes de la Ley 600 de 2000, de aplicación en este asunto, ostenta la calidad de sujeto procesal con la facultad de impugnar las providencias de los jueces, en aquellos eventos en los cuales tenga una interpretación diversa, a efecto de que sea resuelta por superior funcional en los términos del artículo 204 ejusdem, como aconteció en el presente caso.
Como quiera que en los cuestionamientos del accionante ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA no se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales, se impone para la Sala la decisión de negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ÓSCAR EDUARDO RUIZ DAGUA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 40de la actuación. � De acuerdo con lo aportado a las diligencias, su ejecutoria la alcanzó el 1º de febrero de 2006. � Cfr. Folio 46 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2008. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007.
PAGE 13