Micelio
T-47275 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.275 GONZÁLO DE JESÚS TORO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 47.275 GONZÁLO DE JESÚS TORO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado DAGOBERTO BUENDIA RAMÍREZ, quien dice actuar en representación de GONZÁLO DE JESUS TORO CASTAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El demandante en sede de tutela, quien refiere actuar en representación del señor GONZÁLO DE JESÚS TORO CASTAÑO, manifiesta que su representado fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $50.000.oo pesos, proveído que no le fue notificado personalmente pese a encontrarse privado de la libertad. 2.

Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el caso objeto de examen el demandante carece de poder especial para actuar, pues allega a la solicitud de amparo el de carácter general que le fue otorgado por el señor GONZÁLO DE JESUS TORO CASTAÑO, dirigido al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que lo habilita para actuar en su representación al interior de ese trámite penal pero no en sede de tutela, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de amparo constitucional a obtener la protección de los intereses del señor TORO CASTAÑO. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ, por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE