Micelio
T-4727 (01-02-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 5 Tutela Desacato: Rad. 4727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación – Desacato N° 4727 Acta N° 3 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de enero del 2000, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar a la empresa SEGURIDAD EL REY LTDA. con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por desacato al fallo de tutela dentro de la acción promovida por SONIA ROBLES MAHECHA contra la citada entidad.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el día 23 de agosto de 1999 SONIA ROBLES MAHECHA inició incidente de desacato contra la sociedad SEGURIDAD EL REY LTDA. argumentando que dicha empresa “no ha querido dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral”, por medio de la cual se tuteló el derecho de la petente “a recibir el salario devengado” y se ordenó a la empresa cancelarle “los salarios adeudados de los meses de marzo, abril y mayo de 1990”. 2.- La citada Corporación, mediante providencia del 13 de enero del año en curso, decidió el incidente de desacato sancionando a la empresa SEGURIDAD EL REY LTDA. con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por considerar que “no hay duda alguna que ha incumplido sus obligaciones constitucionales”.

Señaló, en síntesis, que la alegada crisis económica que atraviesa la demandada “no puede tenerse como justificante para eximir a la accionada de la obligación de cancelar los salarios debidos a los trabajadores y menos sustraerse al cumplimiento de una decisión judicial”, a mas de que “no existe prueba alguna que acredite cuáles han sido los trámites efectuados … para cumplir la decisión judicial” (fl. 88).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 28 de septiembre de 1999 (fl.14), mediante el cual se ordenó el traslado correspondiente a la parte demandada. Heladio Fernelix Mosquera H., en su condición de liquidador de la empresa en cuestión, presentó el escrito que obra a folios 47 a 49 del expediente en el que refiere “las dificultades por las cuales la Empresa … no ha podido dar cumplimiento a las ordenes emanadas de las tutelas interpuestas por sus trabajadores”.

En este sentido informa no solo del “mal manejo Administrativo que se le dio a la sociedad”, sino de la elevada cartera que llevó a la sociedad al extremo de retrasarse en el pago de sus obligaciones (acta folio 55) y de los diversos procesos que cursan actualmente en su contra y que han agravado aún mas su situación financiera (fls.83 y 87).

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sanción por desacato, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella cuando a pesar del incumplimiento existe una fuerza mayor o razones que justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En ese orden de ideas, en el caso presente no se configura el desacato, pues la conducta de la empresa se justifica dada su difícil situación financiera, agudizada por las medidas cautelares adoptadas en los procesos arriba citados, y sobre todo teniendo en cuenta el brevísimo término de 48 horas que tenía la accionada para efectuar los pagos correspondientes, no constituye una abierta y deliberada negativa a cumplir con la prevención de cancelar los adeudado a la accionante.

Como la Sala no comparte los planteamientos del tribunal, revocará su fallo, y en su lugar declarará que la accionada no ha incurrido en desacato y en consecuencia se abstendrá de sancionarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales impuesta por el Tribunal Superior de Cundinamarca a la empresa SEGURIDAD EL REY LTDA. en decisión del trece (13) de enero de dos mil (2000). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria