Tutela 47256 GERMÁN AUGUSTO JIMÉNEZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Augusto Jiménez Díaz contra el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor presentó ante el juez de ejecución de penas solicitud de rebaja del 10% de la sanción prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. El 20 de mayo de 2009 el Juzgado accionado negó la rebaja, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos, determinación que fue confirmada por el Tribunal el 14 de enero de 2010. 3.
Manifiesta el tutelante que la negativa obedece a que la sentencia por la cual fue condenado no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005. 4. Refiere que la sentencia condenatoria en su contra no causó ejecutoria antes de la vigencia de la ley mencionada, por cuenta de la mora en que incurrió el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso de apelación, pues tardó 4 años y 7 meses para emitir su decisión. De manera que es evidente que el Tribunal Superior de Villavicencio sobrepasó por amplio margen el término legal para resolver el recurso de alzada y, además, no es su culpa que los magistrados estén retrasados en las funciones que les compete en segunda instancia. 5.
Considera que esa circunstancia vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicita que, de conformidad con el fallo de tutela No. 43572 del 12 de agosto de 2009, se reconozca el descuento punitivo reclamado por estimar que se encuentra en la misma situación allí referida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho asumió conocimiento de la actuación contra el actor por el delito de homicidio agravado en auto del 28 de febrero de 2008 y reconoció redención de pena equivalente a 41 meses y 9 días por estudio y trabajo. En proveído del 20 de mayo de 2009, el despacho se pronunció frente a las peticiones de rebaja del 10% que establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, denegando la misma, como quiera que la sentencia no se encontraba ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la referida ley.
Anexo copias de la solitud de rebaja de pena y de la providencia por medio de la cual negó la petición. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que esa corporación no ha vulnerado derecho alguno al accionante. Especificó que resolvió la apelación contra el auto del 20 de mayo de 2009 por medio del cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de esta ciudad negó el reconocimiento de la rebaja del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada, pues en la sentencia en la cual se condenó al actor no se encontraba ejecutoriada, tal como lo exigía la norma en comento.
La decisión tomada fue ajustada a derecho, y no se encuentra dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales tanto específicas como genéricas contempladas en la jurisprudencia constitucional. Remitió copia del fallo por medio del cual confirmó la providencia de primer grado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el 10 de diciembre de 2002 se recibió la causa contra el tutelante y otros, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
El 30 de abril de 2003 las diligencias fueron remitidas por medidas de descongestión al Tribunal Superior de Pamplona. Luego, el 30 de junio de 2005 el proceso regresó sin decisión de segunda instancia. El 14 de junio de 2007 se profirió fallo de segundo grado mediante el cual modificó la pena impuesta al accionante, quedando como pena definitiva 345 meses de prisión. Contra el fallo del Tribunal uno de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 27 de septiembre de 2007 y la causa fue remitida al juez de primera instancia el 2 de octubre del mismo año. 4.
El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que ese despacho el 1° de noviembre de 2002 profirió sentencia condenatoria contra Germán Augusto Jiménez Díaz por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Contra el fallo se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido a través del auto de fecha 9 de diciembre de 2002, siendo remitida la actuación el 10 de diciembre siguiente mediante oficio No. 4017.
El 3 de octubre de 2007 se recibieron las diligencias procedentes del Tribunal Superior de Villavicencio habiéndose modificado la sentencia condenatoria para luego remitirlas el 10 de octubre siguiente a los juzgados de ejecución de penas para lo de su competencia. Remitió copia de las sentencias condenatoria de primer y segundo grado, como también copia del auto por medio del cual quedó ejecutoriado las diligencias adelantadas contra el accionante con fecha del 27 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que le asiste razón al demandante cuando refiere en su escrito que se encuentra en idéntica situación contemplada en el fallo de tutela 43572 emitido por esta Colegiatura, razón por la cual se tutelarán sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad. Las razones son las siguientes: 1.
La Sala reitera los siguientes argumentos expuestos con ocasión de una situación similar a la presente: “3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.
No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.
El caso puesto en consideración de la Sala se enmarca dentro de las señaladas excepciones que habilitan la intervención del juez constitucional. Obsérvese: (I) En el auto del 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior, acorde con el Ministerio Público recurrente, concluyó que la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 del 2005 se supeditaba a la satisfacción de las exigencias regladas en la norma y concluyó que el descuento resultaba inadmisible.
La única razón para la exclusión consistió en que para el momento de la entrada en vigencia de ese estatuto el procesado “no estaba cumpliendo la pena”, esto es, que la sentencia no estaba en firme, exigencia a la que el legislador supeditó la concesión de la rebaja. (II) En los documentos anexos se observa que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de noviembre de 2004 y que fue debidamente notificada por anotación en edicto del 25 del mismo mes.
(III) En esas condiciones, cuando el Tribunal confirmó la condena el 5 de mayo de 2006, el expediente llevaba allí alrededor de diecisiete (17) meses o más, si en cuenta se tiene que la apelación fue interpuesta el 30 de noviembre de 2004 y que para el 13 de enero de 2005, el asunto ya se encontraba en esa Corporación, como que a ella se dirigió el acusado.
(IV) En ese contexto, para cuando el Tribunal emitió su fallo de condena, y mucho más para cuando lo notificó y éste causó ejecutoria (sin la interposición de recurso de casación por parte de la defensa), la Administración de Justicia había desconocido de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución, en cuanto al derecho fundamental del sujeto pasivo de la acción penal a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
No llama a discusión que en el caso analizado el Tribunal superó de manera excesiva los 15 días previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal para adoptar la sentencia de segunda instancia. (V) La reseña en modo alguno pretende desconocer que la congestión judicial puede generar situaciones como la que se esboza, esto es, que los servidores judiciales queden impedidos para emitir sus pronunciamientos dentro de los estrictos lapsos señalados por el legislador.
Si bien ello es así, al punto que el propio constituyente no sanciona como infracción cualquier dilación, sino aquella que sea “injustificada”, no es menos cierto que tales factores de mora, cuando obedecen a la estructura propia de la justicia, a culpa del Estado, mal pueden cargarse en contra de quien nada tiene que ver con ello, como sucedió en este evento.
En efecto, fue la justicia, en este caso el Tribunal, la que excedió de lejos los términos previstos para resolver la apelación contra la sentencia condenatoria, no obstante lo cual esa mora, en la que para nada influyó la parte defendida (que se limitó a recurrir oportunamente y no interpuso casación), se imputa en contra de ésta, en una inversión ilegítima de las cargas que todos los intervinientes en el proceso (el juez y las partes) deben cumplir y asumir.
Así, cuando el condenado-actor reclamó el descuento del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, le fue negado por el Tribunal con el único argumento de que la sentencia no estaba en firme, porque el superior funcional había tardado casi año y medio en resolverla y, obviamente, demoró aún más su ejecutoria. Tal razonamiento comporta, ni más ni menos, que acusar al sentenciado, y con ello negarle un derecho, por una situación que escapaba a sus designios: cumplir la tarea judicial que le era ajena.
En estas condiciones, cuando el único presupuesto para negar o conceder la rebaja de que se trata está dado por la circunstancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria para cuando la Ley 975 del 2005 entró en vigor, corresponde al funcionario judicial realizar un juicio que le permita valorar y concluir si en el caso específico de manera razonable sería válido inferir si para ese momento el fallo podría haber causado ejecutoria.
En el caso puesto a consideración de la Sala no admite discusión que durante los 18 meses en que el expediente estuvo a disposición del Tribunal razonablemente pudo haberse proferido la decisión que dejara en firme la condena, en tanto no fue interpuesto recurso de casación y se había superado el lapso legal de 15 días para emitir la determinación. Como el Tribunal obró en sentido contrario y negó el descuento con fundamento en circunstancias atribuibles a la justicia y no al peticionario, es evidente que le afectó el derecho al debido proceso, que será tutelado declarando sin efectos la providencia censurada y solicitando al Tribunal que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este proveído realice las gestiones necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría. Esta decisión será comunicada a la apoderada del accionante, con lo cual se dará respuesta a su derecho de petición”.
De las respuestas de los demandados deriva que en el caso analizado la situación es la misma, en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida el 1° de noviembre de 2002 y el Tribunal la modificó el 14 de junio de 2007, esto es más de 4 años y 7 meses después, sin que ese prolongado lapso pueda ser cargado en contra del acusado, véase: (i) el 9 de diciembre de 2002 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por Germán Augusto Jiménez Díaz y al día siguiente las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su competencia. (ii) el 30 de abril de 2003 el ad quem de Villavicencio remitió el proceso a su homólogo de Pamplona por razones de descongestión. (iii) el 30 de noviembre de 2005 regresaron al Tribunal Superior de Villavicencio, procedentes de Pamplona sin decisión de segunda Instancia. (iv) el 14 de junio de 2007 se resolvió el recurso.
(v) el recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los condenados fue declarado desierto el 27 de septiembre de 2007. Luego, es obvio que las eventualidades referidas no pueden ser atribuibles bajo en ningún contexto al accionante. De ahí deriva que en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006 (en el que rigió la norma citada), razonablemente el Tribunal Superior de Villavicencio o su homólogo de Pamplona pudieron proferir sentencia y la misma causar ejecutoria. 2.
Como los jueces demandados obraron en sentido contrario y negaron el descuento con fundamento en circunstancias ajenas a las exigencias legales, es evidente que afectaron el derecho al debido proceso, que será tutelado declarando sin efectos las providencias censuradas y solicitando al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este proveído realice las gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido proceso, las peticiones del señor Germán Augusto Jiménez Díaz, encaminadas a que se aplique el descuento del artículo 70 de la Ley 975 del 2005.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar al señor Germán Augusto Jiménez Díaz su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Declarar sin efectos las providencias proferidas por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales negaron al señor Jiménez Díaz la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 3. Solicitar al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia realice las gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido proceso, las solicitudes del señor Germán Augusto Jiménez Díaz respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 4.
Contra esta decisión procede impugnación. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutelas: 38536 del 8 de septiembre de 2008 y 43572 del 12 de agosto de 2009. LFRA. 30/8/a 18:51 C.R. P.