Micelio
T-47255 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47255 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá D. C., seis de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALFREDO GUEVARA ESCAMILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso LUIS ALFREDO GUEVARA ESCAMILLA que en el mes de agosto de 2009 interpuso recurso de apelación contra la decisión del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por cuyo medio negó la solicitud de rebaja de pena del 10 % prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La queja del demandante se centró en que el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación atrás señalado, ni ha contestado su petición formulada el 15 de febrero de 2010 para que le informara sobre el estado del recurso. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “ el sentenciado LUIS ALFREDO GUEVARA ESCAMILLA, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia emitida por éste Despacho el 18 de junio de 2009, mediante la cual se le tasó un 5 % la rebaja que contempla el artículo 70 de la ley 975 de 2005; al considerar que se le debía otorgar la totalidad de rebaja, aún cuando no hubiese aportado la totalidad de la documentación para acreditar los presupuestos legales requeridos para tal fin.

“ En proveído de febrero 26 de 2010, una vez al contar con la totalidad de los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos que requiere el artículo 70 ibídem, se procedió a decretar la rebaja total de la norma en cita, es decir, se otorgó la rebaja de una décima parte de la pena de prisión impuesta, adicionando el 5% restante. -resaltado fuera de texto-.

“ Ante la decisión que se refiere en el numeral anterior, inoficioso resultaba remitir ante la Sala Penal del Superior el recurso, puesto que la inconformidad, que radicaba en la obtención del 5% restante había sido superada y así se consignó en el auto del 26 de febrero de 2010, dentro del cual, además, se dispuso la remisión del expediente ante el Juez Ejecutor de la ciudad de Tunja, a quien, por competencia territorial, corresponde al conocimiento de las diligencias en virtud del traslado del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita-Boyacá ”. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que por similares motivos LUIS ALFREDO GUEVARA ESCAMILLA promovió ante esa Corporación “acción de tutela rad. número 1100122040002010-00499-00 contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Magistrado Ponente, doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, y el 10 de marzo de 2010 resolvió cesar la actuación por hecho superado y en consecuencia negó por carencia de objeto, la acción de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 2. Si bien por hecho similar relacionado con el trámite del recurso de apelación promovido por GUEVARA ESCAMILLA en contra del auto por el cual le fue concedido solamente la mitad de la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, este previamente había promovido una acción contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala no declarará temeraria esta acción, toda vez que la reiterada solicitud constitucional no puede tener otra explicación diferente a que el demandante desconoce el contenido del auto dictado el 26 de febrero de 2010 por el cual le fue concedida la totalidad de la rebaja punitiva prevista en la precitada disposición; en consecuencia por Secretaría de esta Colegiatura se remitirán copias al accionante tanto del informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como del auto pertinente, pues para él son documentos de fundamental interés. 3.

No obstante lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el hecho que la fundamenta fue superado considerando que la pretensión de rebaja punitiva formulada por el accionante fue concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá al resolver el recurso de reposición por él promovido en contra del auto dictado el 18 de junio de 2009 por esta autoridad y por lo mismo, ciertamente no hay lugar a que el Tribunal resuelva la apelación, pues este recurso sólo tenía cabida de forma subsidiaria, es decir, en el evento de que el juez de primera instancia no reponga la decisión impugnada en el sentido y alcance pretendido por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Al respecto, “ la Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Por Secretaría de la Sala remitir al accionante copias tanto del oficio número 225 de marzo 24 de 2010 -folios 20 y 21-, como del auto dictado el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -folios 22-28-.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 1