Micelio
T-47252 (19-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 47252 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., diecinueve de abril de dos mil diez 1. Sería del caso continuar con el trámite de la demanda promovida por HENRY CANO OCAMPO, pues si bien, en su aclaración rendida ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, manifestó que cuestionaba tanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como al Tribunal Superior de la misma ciudad, toda vez que: i) no tuvieron como parte de la pena cumplida el lapso en el cual estuvo en libertad provisional, y ii) el juzgado no se ha pronunciado de su petición dirigida a que le fuera concedida el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica; de las respuestas de las autoridades accionadas se advierte que la Sala Penal del Tribunal de Cali no conoció del asunto objeto de la primera censura, sino la Sala Laboral de la misma Corporación al resolver en segunda instancia la acción de hábeas corpus promovida por el accionante.

Por lo anterior y considerando que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)” –numeral 2º-, y “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, (…)” –último inciso del numeral 1º-; se dispone.

PRIMERO. Dejar sin efectos todo lo actuado sin incluir las pruebas legalmente allegadas.

SEGUNDO. Expedir copia de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a fin de que asuma el conocimiento de la censura dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta mora judicial para resolver la petición relacionada con el mecanismo de vigilancia electrónica.

TERCERO. Remitir el expediente original a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia. CUARTO Enterar al demandante de este auto. 2. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 2 _1205650856.doc