Micelio
T-47249 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47249 A/. GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47249 A/. GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por la apoderada especial de la Nación, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, MERY SENITH ACUÑA SOLANO, LILIA MATILDE SENIOR CAMACHO, CARMEN UMAÑA COMAS y ARELYS DAGER MEZA, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1. MERY SENITH ACUÑA SOLANO promovió proceso laboral ordinario en contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para las gestiones del pasivo social de Puertos de Colombia con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente –junto con las mesadas pensionales atrasadas- en calidad de compañera permanente de José Vicente Osorio Lozano (q.d.e.p.). 2.

Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 5 de agosto de 2005 reconocer a favor de la demandante la prestación social invocada a partir del fallecimiento del causante, esto es, desde el 25 de mayo de 2001 en cuantía equivalente a $1.276.883.70 más los reajustes de ley y debiéndose indexar la primera mesada; a su turno negó el reconocimiento pensional pretendido por Carmen Umaña Comas, Arelys Dager Meza y Lidia Matilde Senior –llamadas en calidad de litisconsortes-. 3.

En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 29 de junio de 2007 confirmó integralmente la proferida por el a quo. 4. Recurrió en sede de casación la apoderada de la parte demandada, siendo éste desatado mediante proveído del 2 de junio de 2009 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5.

Acude la Nación, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de apoderada, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad aduciendo que: i) por los mismos hechos ya se había emitido decisión con ocasión del proceso laboral iniciado por Lilia Matilde Senior Camacho ante el Juzgado 1º Laboral de Cienaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el cual no se le reconoció derecho pensional alguno violándose entonces el principio de la cosa juzgada; ii) los funcionarios accionados reconocieron a favor de la entonces demandante la pensión peticionada pese a que no existía prueba de su convivencia con el causante, presentándose así un defecto de carácter fáctico; iii) de igual manera concedieron validez y mérito probatorio a medios de convicción que no lo merecían, en especial un documento que no tiene la rúbrica del causante –como lo restantes aportados al diligenciamiento- sino tan sólo su huella dactilar; y, iv) el reconocimiento de la prestación pensional le causa un perjuicio irremediable a la Nación al no tener un fundamento jurídico que lo avale.

Por lo anterior solicitó se conceda el amparo demandado como mecanismo transitorio y en consecuencia se suspendan los efectos de la sentencia de casación mientras se adelanta la correspondiente acción de revisión. III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral de la Corte concurrió al trámite oponiéndose a la pretensión elevada al considerar que la decisión cuestionada a más que razonada fue emitida con respeto a la Constitución y la ley laboral, sin que resulte desconocedora de derecho fundamental alguno. Además que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Mery Senith Acuña Solano se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.

Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses al haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía a la entonces parte demandante, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación o de valoración probatoria no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Si en sentir de la entidad accionante los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron sus derechos al haber por un lado, surtido un trámite viciado de nulidad ante la presunta existencia de cosa juzgada y por otro, incurrir en yerros al momento de valorar las pruebas arribadas a la actuación, se tiene que tales quejas debían ser alegadas al interior del mismo para que de acuerdo con ellas el sentenciador tuviera oportunidad de analizarlas en debida forma; tal y como aconteció –al menos- con el segundo ataque, frente al cual los accionados tomaron una posición debidamente razonada de acuerdo con la normatividad aplicable el caso y la que les permitió concluir que sí le asistía a la demandante el derecho pensional invocado; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Si bien la parte actora reclama la protección constitucional como mecanismo transitorio, dígase que para ello no basta su simple alegación pues precisamente dada la excepcionalidad del instrumento de amparo es que la jurisprudencia constitucional ha fijado unos parámetros para su determinación "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Elementos que no se advierten presentes en los alegatos contenidos en la demanda tutelar, toda vez que la obligación que se cuestiona por ahora se ofrece legítima –al presumirse legal- y por ello válido el pago a cargo de la Nación de la mesadas causadas y venideras.

Las anteriores razones llevan a la Sala como ya lo había anunciado a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 12