CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47248 ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47248 ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA Afirma el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la Pena Principal de 162 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Sostiene que en la primera entrevista con su defensor público le comunicó su inocencia, a la vez que le manifestó que la señora Luz Erlinda estaba presta a declarar cuando fuera necesario, a lo cual le respondió que no había necesidad de involucrar gente y que estuviera tranquilo que él iba a demostrar su inocencia. Afirma que en el mes de septiembre de 2007, encontrándose en la cárcel de Villavicencio, reconoció a Miguel Ángel Hernández Sánchez quien fue la persona que lo contrató para trasladar el tractor y luego de entrevistarse con su defensor solicitó fuera escuchado como testigo de la defensa, pese a lo cual, en la audiencia de juicio oral su abogado se limitó a refutarlo, señalando que el mismo no fue incorporado en el escrito de acusación y que la Fiscalía no podía aparecer en cualquier momento a adicionar o presentar pruebas, a la vez que desistió de llamarlo a declarar, a pesar de que fue reconocido por las víctimas como uno de los autores del hurto.
Refiere que si bien la acción de tutela no puede convertirse en un nuevo debate, también lo es que ante el sin número de omisiones ocasionadas por su defensor resultaron vulnerados sus derechos fundamentales ya que únicamente se presentaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, lo cual desequilibró la balanza e influyeron de forma directa en la decisión del juez.
Cita, a manera de ejemplo, que fue tan evidente su falta de defensa técnica que en el hipotético caso de que él fuera partícipe del delito, al estar delatando a su compinche se habría hecho acreedor a los beneficios por colaboración con la justicia, toda vez que Miguel Ángel Hernández fue condenado a la pena principal de 92 meses y 10 días de prisión al haber aceptado cargos por esos hechos.
Informa que no se trata de especulaciones suyas que careció de defensa técnica, ya que incluso el juez fallador ordenó compulsarle copias a su defensor para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo investigara por las posibles faltas a los deberes y la ética al llegar tarde a las audiencias, insistir en el decreto de pruebas para luego retirarlas en el juicio oral, guardar silencio y no hacer uso de los traslados del artículo 447 del Código Penal propiciando de alguna forma falencias a la defensa técnica que podían ser clamadas como nulidad más adelante.
Así, ante las violaciones de los derechos humanos tales como el debido proceso y a la defensa, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se revise nuevamente el expediente y se tenga en cuenta la presentación del señor Miguel Ángel Hernández Sánchez como colaboración con la justicia de parte suya. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allega copia de la decisión adoptada el 28 de julio de 2008, a través del cual esa Corporación confirmó la pena de 162 meses de prisión que le fuera impuesta a ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de 29 de abril de 2008, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a ARMANDO YESID RAMÍREZ RAMOS a la pena principal de 162 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y la proferida el 28 de julio del mismo año, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado ARMANDO YESID RAMÌREZ RAMOS, consideraba que con la actuación cumplida por la autoridad accionada se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6.
De otro lado, resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, fue proferida el 28 de julio de 2008 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela veinte meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ARMANDO YESID RAMÌREZ RAMOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE