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T-47246 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47246 María Gladis Pareja Camacho. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47246 María Gladis Pareja Camacho. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de María Gladis Pareja Camacho, contra la decisión proferida el 1° de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida e igualdad, presuntamente conculcados por los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a José Elibey Ramírez Giraldo y María Gladis Pareja Camacho a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $238.666.666.oo como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto interlocutorio del 31 de marzo de 2009 negó la libertad condicional solicitada por la procesada, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no sucedía lo mismo respecto a las exigencias subjetivas si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenada, además tampoco acreditó haber cancelado la multa impuesta en el fallo de instancia. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor de la demandante la impugnó y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 4 de mayo siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, María Gladis Pareja Camacho a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida e igualdad, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho, máxime cuando demostrado está que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones, además viene padeciendo de quebrantos de salud y el dispositivo electrónico a ella instalado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pone en peligro su integridad personal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales puso de presente que la decisión objeto de queja se sustentó en las normas jurídicas que rigen el instituto de la libertad condicional. 3.

La doctora María Aurora Pescador de Pedraza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, solicitó se declare improcedente el amparo porque el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 establece la vigilancia electrónica como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la aplicación del dispositivo a la demandante obedece al apoyo que debe prestar esa entidad al juez ejecutor de penas para verificar el cumplimiento de la sanción impuesta, luego de haberle otorgado la prisión domiciliaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 1° de marzo de 2010 despupes de hacer referencia de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas han sido sustentadas conforme con las normas legales que regulan el beneficio liberatorio respecto del aspecto subjetivo que es tan importante como el objetivo, en cuya virtud concluyeron sobre la improcedencia del otorgamiento de la libertad condicional.

Además, agregó que respecto a los quebrantos de salud el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con los mecanismos necesarios para atender a los internos que padezcan cualquier enfermedad, y en cuanto al dispositivo que le fue instalado y si el mismo afecta su salud, debe solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le realice la respectiva valoración, a efectos de determinar si el aparato electrónico es contraproducente o le ocasiona alguna afección o complicación, y dependiendo de su resultado, podrá elevar una nueva petición. En lo relacionado a que se le vulneró el derecho a la igualdad porque a su compañero de causa se le concedió la libertad condicional, no aportó prueba alguna en ese sentido.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de María Gladis Pareja Camacho la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, agregando en esta oportunidad que la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, debió haberse declarado impedida para resolver el recurso de apelación toda vez que fue quien dictó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de María Gladis Pareja Camacho se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el defensor de la demandante frente a la decisión proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Peal, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a al funcionario judicial demandado a negar las pretensiones de la aquí accionante, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto ésta cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal y el subjetivo de la buena conducta, no sucedía lo mismo con las demás exigencias toda vez que la valoración: “de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada la señora María Gladis Pareja Camacho, la misma no se degrada con el paso del tiempo ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no el carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objeto es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad (artículo 142 Ley 65 de 1993) y cuya verificación está dada a través de la educación, instrucción, trabajo, actividad cultural, recreativa, deportiva y las relaciones de la familia (artículo 143 ibídem).

La gravedad de la conducta contra el bien jurídico mencionado por la cual se condenó a la señora María Gladis Pareja Camacho, en nada favorece para los efectos de acceder a la libertad condicional”. 6. Así las cosas, demostrado quedó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Pereira expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez a quo a través del cual negó la libertad condicional elevada por la aquí demandante, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta respecto al impedimento que ahora pone de presente en el escrito de impugnación al fallo de tutela no lo impetró ante el funcionario judicial accionado. 7.

Además el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia, circunstancia que hace aún improcedente el amparo solicitado por que la decisión objeto de queja fue proferida por el funcionario judicial competente. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 10.

Respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sala no advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho a la demandante porque no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que esa entidad se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el “Inpec”, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por María Gladis Pareja Medina, en su calidad de sentenciada, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 1° de marzo de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 12