CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.245 MARÍA TERESA GONZÁLEZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA TERESA GONZÁLEZ RENDÓN, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA- en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “María Teresa González Rendón, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.094.209, interpone la acción por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber variado los requisitos parar acceder a un cargo de concurso ofertado a través de la convocatoria 001-2007.
Aduce la parte actora que la Fiscalía General de la Nación el día 9 de septiembre de 2007 publicó las bases de la Convocatoria No. 001-2007, donde se dio aplicación a la Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007, en la cual se establece el manual de funciones, competencias labores y requisitos para desempeñar los cargos de la Fiscalía, y que con fundamento en ello, se inscribió a la convocatoria para Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales.
Sostiene que admitida a concurso, presentó las pruebas reglamentarias aprobando satisfactoriamente cada una de ellas y que posteriormente la Fiscalía mediante Acuerdo 02 del 30 de septiembre de 2008, publicó la lista de elegibles incluyendo su nombre para el cargo al que, en efecto, se inscribió. Manifiesta que sorpresivamente la accionada mediante Acuerdo 06 del 24 de noviembre de 2008 decidió excluirla, entre otros concursantes, de la lista de elegibles por cuanto, supuestamente, no acreditó los dos años de experiencia posteriores al grado, y que habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha decisión el día 2 de diciembre de 2008, a la fecha la Fiscalía no se ha pronunciado.
En consecuencia, solicita le sea concedido el amparo constitucional deprecado y se ordene a la entidad accionada incluirla en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 001-2007 y se proceda de manera inmediata a nombrarla en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al considerar que la actora incumple con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, ya que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos reclamados –exclusión de la lista de elegibles dentro de la convocatoria 001-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos- ocurrió hace más de un año cuando la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 006 del 24 de noviembre de 2008, máxime cuando el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, le fue resuelto mediante Resolución No. 2873 del 26 de diciembre de 2008, punto desde el cual tenía pleno conocimiento del carácter definitivo de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la entidad accionada.
Finalmente, el a quo señaló que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos censurados. 3. La accionante impugnó el fallo reseñado, señalando como punto de disentimiento que el Tribunal expuso un hecho contrario a la realidad, pues afirmó que el recurso de reposición que interpuso en contra del Acuerdo 06 del 24 de noviembre de 02008 fue resuelto mediante la Resolución No. 2873 del 26 de diciembre de 2008, cuando lo cierto es que el último acto administrativo mencionado desató la alzada presentada pero en contra del Acuerdo 002 del 30 de septiembre de 2008 -mediante el cual se publicó la lista de elegibles en desarrollo de las Convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007- el cual resulta ajeno a los hechos expuesto en la acción de tutela y de contera no se puede predicar la desatención al requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: Acertado deviene para esta colegiatura el llamado de atención que expone la accionante en su escrito de impugnación, pues salta a la vista el errado análisis efectuado por el a quo respecto de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento para concluir que la accionante incumplió con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela.
En efecto, una adecuada y sensata lectura de la información allegada a la actuación, propia del juez de tutela colegiado, demuestra claramente que la inconformidad de la señora GONZÁLEZ RENDÓN yace en dos precisos aspectos: (i) el Acuerdo N° 006 del 24 de noviembre de 2008, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación la excluyó del concurso por no haber acreditado dos (2) años de experiencia profesional o docente, contados a partir del 15 de junio de 2007, y (ii) la tardanza de la accionada en resolver el recurso de reposición que, en contra del mencionado acto administrativo, interpuso el día 2 de diciembre de 2008.
Con abierto desconocimiento de la realidad, pese a que en las diligencias es evidente lo verdaderamente acontecido, el Tribunal Superior de Bogotá dio por sentado que a la señora GONZÁLEZ RENDÓN le fue resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución No. 2873 del 26 de diciembre de 2008, sin embargo este acto administrativo, como bien lo advirtió la actora, atañe al pronunciamiento emitido por la accionada en punto a resolver el recurso horizontal pero en relación con el Acuerdo 002 de 2008, mediante el cual se publicó la lista de elegibles en desarrollo de las Convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007.
Por tal motivo, al no evidenciarse en la actuación que la entidad demandada hubiera resuelto el recurso de reposición presentado oportunamente por la actora, se reitera, en contra del Acuerdo 006 de noviembre de 2008, equivocada deviene la inferencia elevada por el a quo en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues negligencia en que habría incurrido la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para resolver el recurso enunciado aún sigue latente, lo que a su vez hace actual la queja vislumbrada por la señora GONZÁLEZ RENDÓN. Comportamiento negligente que igualmente se acentuó en el trámite de la acción constitucional en esta instancia, pues pese a las reiteradas comunicaciones telefónicas sostenidas con la Dra. Claudia Milena Castellanos Avendaño, de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, fue imposible conocer si a este punto ya se había desatado el mencionado recurso de reposición. La situación así planeada refulge en el presunto desconocimiento del derecho del debido proceso, como se analizará y, en tales condiciones, no es del resorte del juez de tutela abordar el estudio acerca de la procedencia o no de la inclusión en la lista de elegibles invocada por la actora, puesto que es la administración la encargada de revisar sus propias decisiones al resolver los recursos de la vía gubernativa y determinar si hay lugar a ratificarlas, aclararlas o revocarlas.
La Corte Constitucional respecto del desconocimiento del derecho del debido proceso administrativo, puntualizó: “ la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.
El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” La misma Corporación, respecto del desconocimiento del debido proceso por la tardanza de la administración en resolver los recursos de la vía gubernativa, en la sentencia T-425 de 2002 precisó que “la decisión oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo” En el asunto examinado, la actora presentó recurso de reposición en contra de la decisión que la excluyó para la Convocatoria 001-2007 –Acuerdo 006 de 24 de noviembre de 2008- y según lo aportado a las presentes diligencias, a pesar de haber transcurrido casi dieciséis (16) meses contabilizados a partir de la fecha de presentación del recurso -2 de diciembre de 2008- no ha sido atendida la reposición –así lo devela la información allegada al diligenciamiento- sin que se le haya informado oportunamente la razón de la tardanza.
En estas condiciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo lesionado a la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ RENDÓN, motivo por el cual se ordenará la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la reposición formulada por la actora en contra del Acuerdo No. 006 del 24 de noviembre de 2008.
Vistas así las cosas, conforme se anunció en precedencia, se revocará el fallo emitido por el a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de marzo de 2010. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ RENDON, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la reposición formulada por la actora en contra del Acuerdo No. 006 del 24 de noviembre de 2008.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 3 del cuaderno de la Corte. � Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc