CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47244 A/. LUIS EDUARDO MEDINA GALINDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47224 A/. LUIS EDUARDO MEDINA GALINDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor LUIS EDUARDO MEDINA GALINDO, contra el fallo de fecha 8 de marzo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 84 Seccional de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los supuestos de la demanda de tutela en el fallo de primera instancia así: “1. En 1954, mediante escritura pública N° 4698, la Comunidad Franciscana de Bogotá, por medio de su representante legal, el Superior Provincial Padre MIGUEL LÓPEZ HURTADO, compró al señor LUIS CALDERÓN BARRIGA un terreno ubicado en los cerros orientales de Bogotá denominado ‘La Gruta’. 2.
El (sic) 1995, la Comunidad Franciscana vendió parte del terreno ‘La Gruta’ al señor EDUARDO ARANGO CASTAÑO, razón por la que se produjo el desenglobe, por segregación de predios de dicho inmueble. 3. En 1981, el señor EDUARDO ARANGO CASTAÑO transfirió el terreno a favor de varias personas, entre ellas, el señor LUIS EDUARDO GALINDO MEDINA, quien ha permanecido en él por más de cuarenta años. 4.
En 1993, el señor ALFONSO VARGAS TOVAR pidió a estas familias abandonar los predios, argumentando que CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE le había vendido ese terreno; quien a su vez lo había adquirido por la venta que le hiciera el señor LUIS CALDERÓN BARRIGA. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro inició actuación administrativa con el fin de esclarecer la situación jurídica del bien.
Mediante Resolución 0032 del 26 de enero de 1995, dispuso que los predios vendidos por LUIS CALDERÓN BARRIGA a los señores CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑAN y ALFONSO VARGAS TOVAR eran ilegales, por lo tanto, ordenó cerrar los folios de matrícula originados como consecuencia de los contratos de compraventa ente ellos celebrados. 6. Sin embargo, desconociendo lo dispuesto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el señor LUIS CALDERÓN BARRIGA vendió nuevamente el predio, esta vez al señor JOSÉ IGNACIO PULIDO TENEDOR, a quien, al pretender inscribir la escritura pública le fue informado que ‘quien transfiere no es titular del derecho de dominio.
Quien transfiere vendió la totalidad del inmueble a la Comunidad Franciscana de Bogotá (…)’ 7. Por, lo anterior, JOSÉ IGNACIO PULIDO TEJEDOR instauró denuncia penal por el presunto delito de falsedad en documento público, toda vez que el 1º de mayo de 1999, la Oficina de Instrumentos Públicos negó la inscripción de la venta parcial que le hiciera LUIS CALDERÓN BARRIGA, con una nota devolutiva de la misma oficina de registro. 8.
La Fiscalía 84 Seccional, mediante decisión del 20 de febrero de 2008 dispuso: a) Inhibirse de abrir investigación penal por operar el fenómeno de la prescripción; b) Declarar la falsedad correspondiente a la escritura 4698 del 15 de septiembre de 1954; c) Reestablecer el derecho que le asiste al propietario JOSÉ IGNACIO PULIDO TEJEDOR, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe frente a quienes se deberá intentar hacer valer los derechos de propiedad ante la jurisdicción civil. 9.
Considera el accionante que dicha decisión se constituye en una vía de hecho, en primer lugar, porque al operar el fenómeno de la prescripción de la acción, la Fiscalía no podía tomar medidas tendientes a restablecer el derecho de las víctimas y además, porque desconoce la decisión proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que ordenó cerrar el folio de matrícula del 27 de agosto de 1992, mediante la cual LUIS CALDERÓN BARRIGA transfirió el lote de terreno a JOSÉ IGNACIO PULIDO TENEDOR. 10.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la decisión, proferida por la Fiscalía 84 Seccional, así como la orden dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que iniciara una actuación administrativa tendiente a esclarecer la situación jurídica del bien.” 2. Mediante proveído del 17 de febrero de 2010 –radicado 46255-, esta Sala al advertir la indebida conformación del contradictorio -al no haberse llamado a terceros con interés- declaró la nulidad de la actuación, retomando el trámite el a quo subsanando el yerro detectado. 3.
Dentro de tal trámite RICARDO VANEGAS SIERRA coadyuvó la petición de amparo y peticionó la nulidad de la actuación penal al no haberse notificado de su iniciación. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de amparo invocado al considerar que: i) con el fin de lograr el restablecimiento del derecho el legislador ha consagrado medidas patrimoniales a favor de las víctimas que comprenden, entre otras, la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente; ii) la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal en el entendido que el funcionario que esté conociendo el asunto podrá ordenar la cancelación de registros incluso desde que advierta la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos sobre bienes sujetos a registros, sin que sea necesario la existencia de una sentencia condenatoria, por cuanto las mismas resultan procedentes independientemente de la responsabilidad penal; iii) la decisión adoptada por la Fiscalía accionada no desconoce derechos fundamentales, por el contrario se muestra soportada en razones objetivas y razonables que permitieron inferir la falsedad que contenía dicha transacción y además se ajusta a los fines de la verdad, justicia y reparación de las víctimas; iv) en lo que tiene que ver con la pretensión elevada por RICARDO VANEGAS SIERRA encaminada igualmente a restarle valor a la decisión adoptada, tampoco se advierte la presencia de una vía de hecho, como quiera que la misma tiene suficientes elementos probatorios que la sustentan y además, por cuanto cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil ordinaria a reclamar sus presuntos derechos como tercero de buena fe; y, vi) la decisión puede ser objeto de cuestionamiento ante la misma Fiscalía General de la Nación, e incluso deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria para que allí sean analizadas las posibles controversias generadas en relación con la titularidad del bien.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su recurso aduciendo que la decisión de la autoridad accionada, además de constituirse como vía de hecho, se muestra como una expropiación; postura que se advierte contraria a las facultades jurisdiccionales y que con la aprobación impartida por la Sala a quo modifica la Carta Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Sala destaca la confirmación del fallo apelado por cuanto no se advierten quebrantados de manera alguna los derechos fundamentales aducidos en la demanda de tutela, por las razones consignadas en el mismo y las que se exponen a continuación: Se ha venido señalando a través de la jurisprudencia, merced a la amplia divulgación que se ha tenido del instrumento constitucional, que cuando se atacan decisiones judiciales el mismo se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho.
Ello por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les imponen a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales.
Es entonces, ante la presencia de alguna causal de procedibilidad que se admite que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, para determinar en el caso en concreto si la presunta afectación constituye un motivo para modificar o derrocar la decisión atacada.
Pues bien, frente al problema jurídico que plantea el accionante, relativo al restablecimiento del derecho a su favor sobre el bien inmueble adquirido a través de escritura pública No. 4323 del 31 de octubre de 1996 de la Notaria 45 del Circuito de Bogotá y dejado en suspenso mediante resolución del 9 de noviembre de 2009, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria penal e incluso civil, la cual se muestra excepcionalísima.
En efecto, no se satisface uno de los requisitos –generales- para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido éste al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación obrante en el diligenciamiento se tiene que contra la referida resolución procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron empleados por el accionante para manifestar su inconformidad obviando así, la posibilidad de provocar su reconsideración o revisión en sede de segundo grado, dejando de lado el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.
Además de lo anterior obsérvese que precisamente la razón para dejar en suspenso la determinación de hacer entrega material del bien –con la intervención de las autoridades- obedeció a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para definir a quién le corresponden los derechos de posesión y propiedad sobre el reclamado inmueble y garantizar los derechos de terceras personas que pudieran ver comprometidos sus intereses con una determinación como la pretendida y que, según señaló la accionada, se desconocían hasta el momento en que fue elevada la petición. Es por lo anterior por lo que las circunstancias descritas tornan improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor o coadyuvante renunciaron de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer los recursos procedentes contra la providencia que ahora pretenden cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte y en aras de precisar un poco la queja del impugnante relativa a la facultad de adoptar una medida de restablecimiento del derecho en una actuación en la cual se encuentra prescrita la acción penal, téngase que la misma se hace procedente por cuanto no es posible avalar bajo el pretexto de la inactividad jurisdiccional actos que se muestren al margen de la ley, imponiendo cargas a quienes no tienen que soportarlas y consolidando una situación atentatoria de sus derechos patrimoniales.
“Ahora bien, con respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud la fiscalía demandada emitió la decisión ahora reprobada, se tiene que, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.” (…) De ahí que, que si se le imponía al funcionario instructor el restablecimiento del derecho, eso nadie lo discute, como que lo consideró forzoso de cara al mandato contenido en el artículo 21 del C.P.P. indistintamente de la prescripción de la acción penal que consideró operaba, empero, las medidas adoptadas para tal efecto no pueden desconocer los derechos e intereses de los terceros de buena fe, máxime que tratándose de la modalidad delictiva investigada por parte de la fiscalía demandada, tales medidas deben estar precedidas de al menos una ponderación de los elementos materiales de prueba obrantes en las diligencias, a partir de los cuales se advierta a quien le asiste mejor derecho sobre los bienes afectados en las diligencias penales para así proceder a emitir las ordenes necesarias que de acuerdo con la fase procesal resulten pertinentes.
Por manera que la acción resulta procedente frente a una decisión que aunque en apariencia se ofrecería exenta de reparos en el ámbito constitucional, pues no careció de fundamento objetivo, porque estuvo soportada normativamente en el restablecimiento del derecho erigido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que en los términos precisados por ésta Corporación bien puede adoptarse a pesar de la prescripción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, dado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez, sin embargo, ponderadas las particularidades del asunto no lo fue, en cuanto ha ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de un tercero de buena fe a quien se le privó de ejercer el derecho a ser escuchado e intervenir frente a medidas que implican la afectación de derechos patrimoniales, situación de la que se duele la Sala, por cuanto ni siquiera se llamó a ese comprador que figura en el folio de matrícula inmobiliaria a recibirle testimonio y determinar la forma como se efectuó la negociación y su participación legal o no en la misma.” De allí que no se muestre contraria a derecho la determinación adoptada por el accionado, la cual inicialmente se dirigía a la reivindicación del derecho a la propiedad de quien se mostraba perjudicado con la conducta ilícita y luego varió, no en detrimento de aquél –por eso no se puede hablar de expropiación- sino en procura de garantizar los derechos de los terceros de buena fe que pudieran verse afectados, debiendo entonces acudirse a los mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento para definir tal controversia.
Por las anteriores razones la Sala, como ya se había anunciado despachará desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmará la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 15 de diciembre de 2009 � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. �Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 10 de junio de 2009, radicado 22.881. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión en Tutelas, Rad. 43947, 17 de septiembre de 2009.
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