CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 47238 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 47238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por ALBERTO GALVIS RAMÍREZ, en contra del fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso GALVIS RAMÍREZ que mediante Convocatoria número “001 de 2005” la Comisión Nacional del Servicio Civil sometió a concurso el cargo de “Profesional I” de la Comisión Nacional de Televisión, el cual desempeña actualmente en provisionalidad. 2. Se quejó el demandante de que el empleo atrás mencionado no debió continuar en el trámite del concurso, toda vez que, en su sentir, el tiene la condición de prepensionado de conformidad con el Decreto 3905 de 2009, según el cual “ los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, los sistemas específicos y especial del sector defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del 24 de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falte 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional”.
Agregó que si bien en el empleo que desempeña actualmente fue nombrado en junio de 2007, previamente había ejercido el cargo de Tecnólogo cuyo nombramiento data del 2003. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso del cargo que ejerce hasta tanto concurra a los mecanismos judiciales ordinarios.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la demanda, por cuanto GALVIS RAMÍREZ no está amparado por el Decreto 3905 de 2009 y por ello, el cargo que ocupa debe ser provisto de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto además que no observó la existencia de alguna vulneración en el procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cuestionamiento sobre la aplicación en su caso del Decreto 3905 de 2009 es un asunto litigioso que desborda la competencia del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Principio de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. 1.
Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 2. Previa esta acotación, la Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad en contra del acto administrativo por el cual, una vez declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, se dio continuación al concurso incluyendo el cargo que desempeña actualmente, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se surta su desvinculación. 3.
Adicionalmente la discusión planteada en la demanda respecto de la aplicación del Decreto 3905 de 2009, no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa idóneos para los fines pretendidos, máxime cuando ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala que si bien de manera excepcional, se ha reconocido la viabilidad de la tutela para amparar derechos fundamentales en asuntos de índole laboral, ello es posible solamente cuando tenga relevancia constitucional, la jurisdicción especializada no resulte efectiva y el problema planteado no requiera de una ardua labor analítica.
Expresamente dijo la Corte Constitucional: “¿Cuándo sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.
Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados” - T 097 de 2006- En este orden de ideas, como acertadamente lo indicó el Tribunal, no es evidente que el accionante tenga derecho a la estabilidad laboral por él solicitada en aplicación del Decreto 3905 de 2009, pues su vinculación al cargo objeto del concurso que actualmente desempeña -profesional I-, data de junio de 2007 y la normativa invocada sólo cobija al personal vinculado “ antes del 24 de septiembre de 2004 ”.
Corolario de lo anterior, como se había adelantado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � ARTÍCULO 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335/2000 que “[l]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-079/95, T-638/96, T-373/98, T-335/00. 1 9