Micelio
T-47237 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.237 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ALONSO MARÍN, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Dijo el accionante que desde el momento en el cual fue traslado al establecimiento carcelario de La Dorada, se ha venido dando cuenta de varias vulneraciones a los derechos fundamentales de los internos los cuales relaciona de la siguiente forma: (i) Grave atención médica y falta de medicamentos.

Los funcionarios del área de sanidad manifiestan que la dirección de la cárcel no cuentan con presupuestos para salud en cuanto a la compra de medicamentos y contratación de personal para generar una atención debida al interior del penal. Manifiesta que la atención en salud por parte de CAPRECOM es pésima. (ii) Grave vulneración a la salud de todos los internos en cuanto a que se requiere de la instalación de ventiladores en celdas, dadas las condiciones climatológicas de la región en que se ubica el penal.

Así mismo, el establecimiento penitenciario requiere de presupuesto para que las instalaciones sean reparadas. (iii) Los automóviles en que se movilizan a los internos para las remisiones requieren una reparación, que sean fuertes y que se encuentren en buenas condiciones para llevar a cabo la movilización; igualmente se requiere de una ambulancia en buenas condiciones.

(iv) La administración del INPEC amontona a los internos en los pabellones, lo que hace imposible la convivencia; el tratamiento para traslado del personal por razones de seguridad, llega hasta 8 y 9 meses en condiciones poco dignas, por lo que escasas las visitas de los familiares por el factor económico. (v) La penitenciaria Doña Juana, a la fecha cuenta con un considerable tiempo de haber sido construida, requiere de carácter urgente de presupuesto para ser reparadas las instalaciones.

(vi) Los internos se quejan constantemente de los servicios de alimentación, estudio y trabajo. (vii) Los internos manifiestan que los obligan a recibir las visitas sin alimentos y requieren de la construcción de expendios en las áreas de visita, lo que considera es totalmente procedente (sic). (viii) Grave vulneración en la entrega de implementos de aseo; las autoridades del penal lo hacen cada cuatro (4) meses y lo acreditan hacerlo cada mes, además de falta de entrega de sabanas y colchones.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de sopesar los informes rendidos por las autoridades accionadas, negó la solicitud de amparo, pues consideró que (i) el actor plantea situaciones que dice vulnera los derechos de los internos, sin que las mismas sean concretas, alegando que lo anotado lo ha observado durante su estancia en el penal, (ii) no puede el accionante actuar como agente oficio de los derechos que le asisten a los demás internos, (iii) las pruebas allegadas a la actuación no arrojan como resultado un deficiente servicio de salud, ni son indicativas que el interno requiera de otras atenciones para recuperar la misma, (iii) tampoco se comprobó la afectación del derecho a la dignidad humana, por el contrario, el Establecimiento Penitenciario de La Dorada explicó que con la construcción de una nueva estructura se está superando el problema del clima enunciado por el actor; enunció la existencia de vehículos modelo 2009; no existe hacinamiento por cuanto en donde se encuentra recluido el demandante la capacidad es para 108 internos, encontrándose en la actualidad solo 33 y finalmente, cuentan con agua permanente, elementos de aseo brindados periódicamente, alimentación adecuada, atención médica, especio para deporte y constante limpieza de las instalaciones, y (iv) no está comprobado que el señor ALONSO MARÍN haya elevado solicitud para redimir pena a través de trabajo o estudio que el Centro Penitenciario y Carcelario le haya negado. 3.

El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta colegiatura para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se derivan en que al interior del centro de reclusión (i) la atención en salud es deficiente, (ii) los vehículos en que se hacen los traslados por fuera del penal son obsoletos, (iii) la alimentación no es adecuada, (iv) existe hacinamiento, (v) las visitas se reciben en condiciones no optimas y (vi) la entrega de elementos de aseo no se hace de manera periódica.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que las autoridades accionadas desconocen los puntos de inconformidad planteados por el señor DAVID ALONSO MARÍN. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con la irregularidades que se presenten al interior del penal, conforme fueron descritas en esta acción constitucional, y que atañen a su situación en particular, pueden ser elevadas ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad controle y vigile la pena por la cual se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario o ante el Director del mismo reclusorio.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc