Micelio
T-47236 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47236 A/. JORGE ELIECER GONZÁLEZ ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47236 A/. JORGE ELIECER GONZÁLEZ ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 1º de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo solicitado por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ATEHORTUA en contra del Tesorero de la Caja General de la Policía Nacional, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el accionante que se desempeñó 2 meses con 18 días como auxiliar regular de la Policía Nacional. Refirió que para el mes de enero de 2007 tuvo lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda, por lo que fue reconocida una disminución para laborar de 15 puntos. Adujo que salió de la Policía Nacional por tercer examen, motivo por el cual en el mes de enero de 2008 le expidieron la correspondiente resolución donde se autoriza la indemnización. Pese a que se le ordenó abrir una cuenta bancaria, no se efectuaba la consignación, por lo que el 04 de diciembre de 2009 envió un derecho de petición al tesorero de la caja General de la Policía Nacional, sin obtener ninguna clase de respuesta.

Por lo anterior vio la necesidad de acudir al mecanismo de la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Administrativa y Financiera de la Policía Nacional se opuso a la pretensión tutelar toda vez que, mediante oficio No. 1729 DIRAF ASJUD del 23 de febrero de 2001 se le informó al actor que la indemnización requerida en su petición le fue consignada el 22 anterior.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo peticionado al considerar que se estaba frente a un hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual fue negada la protección al derecho de petición implorada por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ATEHORTUA.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, toda vez que la petición elevada fue contestada antes de la emisión del fallo de primera instancia y con posterioridad a la presentación de la demanda, configurándose así el fenómeno del hecho superado como con acierto lo señaló el a quo. En efecto el 23 de febrero del corriente año la autoridad accionada atendió el derecho de petición elevado e incluso de manera favorable a su petitum –realizando la consignación de la indemnización reconocida el 22 de febrero de 2010-, respuesta que -como lo señaló el a quo- si bien se dio de manera posterior a la fecha de presentación de la acción y cuando el término legal se había superado, lo que en principio habilitó al tutelante para la interposición del amparo, a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado ya se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ATEHORTUA y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7