Micelio
T-47234 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47234 A/. JORGE CARLOS MARIA ARRIETA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47234 A/. JORGE CARLOS MARIA ARRIETA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por JORGE CARLOS MARÍA ARRIETA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 11), que laboraba para la Empresa Colombiana de Minas ‘ECOMINAS’, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1990, donde a partir del 27 de junio de 2005 con Resolución No. 062 emanada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté –Cundinamarca, se reconoció la Junta Directiva del Sindicado de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. en la cual se desempeñó como vicepresidente con garantía de fuero sindical.

Expresa que, al día 30 de abril de 2007 se dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral y sin Justa causa, sin tener el permiso para despedir del Juez Laboral, y que al instaurar la demanda respectiva que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de primera instancia se resolvió condenar a la demandada La Nación- Ministerio de Minas y Energía. Al conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 20 de noviembre de 2008, decidió revocar la sentencia anterior, y en su lugar absolver a la demanda de las pretensiones instauradas en su contra.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la demanda de amparo al considerar que: i) la solicitud sobreviene ostensible y manifiestamente extemporánea; y ii) la acción de amparo no resulta idónea para controvertir como si fuese otra instancia los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal que en ejercicio de la función de administrar justicia e independencia del juez.

III. IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó aduciendo que: i) al momento de emisión de la sentencia de segunda instancia no contaba con una adecuada asesoría profesional, circunstancia que considera como justa causa frente a la interposición tardía de la acción de tutela; y, ii) bajo ciertas condiciones el mecanismo constitucional se muestra como un recurso procedente contra decisiones judiciales tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, como sería el suyo en donde se ha visto afectado en sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretenda el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ordinario adelantado contra “MINERCOL LTDA” –hoy liquidación- ante la jurisdicción laboral en lo atinente a su reintegro.

Equivocó entonces el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el reintegro -que no se dio dada la imposibilidad de ejecutarse con ocasión de la liquidación de la entidad-, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su revaloración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias y dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de la misma.

Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Ello pese a que el impugnante señaló no contar con la debida asesoría de un abogado ante la carencia de recursos económicos, circunstancia que no le impedía –como lo hizo ahora- acudir de forma directa en defensa no de sus intereses litigiosos sino de sus derechos fundamentales pues dada la naturaleza informal del mecanismo no se requiere un conocimiento especial tratándose de aquéllos, el cual difiere del propio de las instancias ordinarias.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8