Micelio
T-47233 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991LEY 734 DE 2002Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47233 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad TIRADO VILLAR LTDA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “ Sustenta –la persona jurídica demandante- que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES en su contra y que se adelanta ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso un incidente de nulidad del auto del 3 de marzo de 2009, en su criterio, por tramitarse dentro del proceso principal un aspecto incidental, como también, por haberse concedido la apelación de la sentencia de primera instancia en el efecto devolutivo y debió ser concedida en el efecto suspensivo.

“El motivo de inconformidad de –la- accionante por el cual presenta argumentos de presunta vulneración al debido proceso respecto del auto del 16 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal accionado, van encaminados a mencionar que el colegiado se abstuvo de estudiarle la apelación del auto que declaró no probada la nulidad formulada ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración, toda vez que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la apelación, ello se debió a que el recurso realmente no fue sustentado, pues la inconformidad se dirigió en contra de la compulsa de copias dispuesta en la misma providencia, decisión contra la cual no proceden recursos.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que la Sala de Casación Laboral no resolvió de fondo el tema de la nulidad. Agregó que aunque no fue sustentado el recurso de apelación promovido en el proceso ejecutivo, contra el auto por el cual fue negada su petición de nulidad, el Tribunal debió declararla oficiosamente de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 16 de diciembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver la apelación promovida en contra del auto por cuyo medio fue negada la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la sociedad accionante en el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de esta última. 2.

De acuerdo con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que el Tribunal haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó la accionante discrepancias con la decisión, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más dentro del proceso ejecutivo laboral. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, fácil resulta advertir que la sociedad accionante en el proceso atrás mencionado, interpuso el recurso de apelación en contra de la compulsa de copias ordenada -para que se investigue la conducta del apoderado-, en la misma providencia por la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó la petición de nulidad formulada por la misma persona jurídica.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que la disposición de compulsación de copias a fin de que las autoridades competentes investiguen alguna posible infracción, es una decisión que no admite recursos, pues obedece al deber de todos los servidores públicos de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuvieren conocimiento; entre estas últimas confluyen, obviamente, las contenidas en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-.

En este orden de ideas el escenario natural para debatir si hay lugar a abrir o no una investigación disciplinaria en contra del abogado de la sociedad accionante, o si este incurrió o no en alguna falta de esa índole –lo cual constituyó el motivo de apelación-, no es el proceso ejecutivo laboral, sino el procedimiento administrativo que para ello disponga iniciar la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Por consiguiente, el Tribunal al abstenerse de resolver la apelación, no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ciertamente, se reitera, el apoderado impugnante no planteó en su escrito de sustentación, ningún motivo de desacuerdo con la decisión por la cual fue denegada la solicitud de nulidad. 4.

De otra parte, se debe señalar que si bien el Tribunal tiene la facultad de decretar oficiosamente nulidades en el curso de los procesos que adelanta, esa competencia no releva a ninguna de las partes de la carga de sustentar los recursos, ni en general, del deber de ejercer oportuna y diligentemente los medios judiciales que tengan a su alcance para la defensa de sus derechos, pues lo contrario sería aceptar que la incuria de los sujetos procesales puede servir de fundamento para habilitar la procedencia de la acción de tutela, lo cual reñiría con los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, según los cuales, “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. En síntesis, considerando que la sociedad accionante realmente no debatió mediante apelación, por la falta de sustentación, el auto por el cual fue negada su solicitud de nulidad, entonces no ejerció el medio judicial ordinario para debatir ese asunto y por lo mismo, no está habilitada para solicitar por este medio la revisión de la providencia. 5.

Consecuencia de lo anterior la Sala no debe resolver de fondo el tema de la nulidad planteado por la demandante en la impugnación, pues además de que ese asunto ya fue resuelto al interior del proceso ejecutivo mediante decisión judicial, esta consolidó una situación de derecho en favor de de la parte demandante en dicho trámite, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � “LEY 734 DE 2002.

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…) “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley” 1 11