CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47232 República de Colombia ALEJANDRINA MURCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47232 República de Colombia ALEJANDRINA MURCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ALEJANDRINA MURCIA contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado el Tribunal Superior de Cundinamarca en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado en mención conoce de un proceso ejecutivo laboral promovido por la señora ALEJANDRINA MURCIA en contra de Héctor Arsenio Camelo Lara, sus herederos indeterminados y Jairo Domiciano Camelo Lara, para obtener el pago de la pensión sustitutiva reconocida en su favor mediante sentencia ordinaria laboral. 2.
Con auto del 2 de marzo de 2009 adicionado el 15 de mayo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá libró el mandamiento de pago invocado por la ejecutante y ordenó notificar esa decisión a los demandados con fundamento en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALEJANDRINA MURCIA afirma que la orden de notificar personalmente el auto que libró el mandamiento de pago con fundamento en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es equivocada, por cuanto el artículo 335 del Código del Código de Procedimiento Civil consagra que cuando el mandamiento ejecutivo es solicitado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso ordinario que reconoce la obligación, el mandamiento de pago debe notificarse por estado.
Por ello, pide el amparo del derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 16 de febrero de 2010 asumió el trámite de la demanda por competencia y ordenó comunicar lo allí decidido a las accionadas y a las partes del proceso ejecutivo laboral motivo de la solicitud de tutela. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que, las providencias censuradas fueron producto de una valoración razonada de la normatividad aplicable, fue así como los jueces concluyeron que la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, debía verificarse con fundamento en el artículo 108 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.
El apoderado de la actora sostiene que el fallo no resuelve de fondo la situación expuesta en la demanda. Además, la tutela es el único mecanismo con que cuenta para corregir el error que advierte en el trámite de la notificación del auto que ordenó librar el mandamiento de pago. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en el auto del pasado 25 de marzo, el Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la providencia de 19 de noviembre de 2009, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de disponer la notificación personal del mandamiento de pago a la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.
En el evento puesto a consideración, el apoderado de la accionante cuestiona las providencias a través de las cuales, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenaron notificar personalmente el mandamiento de pago librado contra Héctor Arsenio Camelo Lara, sus herederos indeterminados y Jairo Domiciano Camelo Lara, con fundamento en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5. También se ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales a la parte actora y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.
De las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que el Juzgado y la Corporación accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas; por consiguiente el desacuerdo respecto de la orden de notificar el mandamiento ejecutivo con fundamento en el artículo 108 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, carece de entidad para tacharlas como vías de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados, por cuanto los jueces naturales dentro del ámbito de su competencia son los llamados a definir la normatividad aplicable para notificar el mandamiento de pago, atendiendo aspectos propios del proceso. 7.
De otra parte, debe conocer la actora que el Tribunal Superior de Cundinamarca en la providencia que confirmó la decisión del a quo, expuso que era procedente notificar personalmente a los ejecutados con fundamento en la citada norma, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto la notificación del proceso ordinario que antecedió el trámite del ejecutivo se surtió mediante aviso judicial; criterio que sustentó en la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2006, al señalar que: “( ) para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso.
En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo”.. 8. Así las cosas, sustentada la situación fáctica, probatoria y normativa que dio lugar a ordenar la notificación personal del mandamiento de pago, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia, máxime cuando según lo aportado al diligenciamiento el proceso ejecutivo todavía está en curso y, en su trámite, la parte demandante tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 10 del cuaderno de la actuación de segunda instancia. � Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
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