Micelio
T-47231 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1063 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47231 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALA S.A. TRANSTONCHALA S.A., contra el fallo de 26 de enero de 2010 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Argumenta que Alirio Barrera Carrillo laboró en varios períodos para la empresa como conductor de vehículos afiliados a la misma; le canceló todas sus prestaciones sociales y lo afilió al Sistema de Seguridad Integral durante la vigencia de los contratos suscritos con los propietarios de los vehículos; a la terminación del contrato, 11 de mayo de 2006, Barrera Carrillo inició un proceso ordinario para que le reconocieran salarios, reajuste de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y moratoria y la indexación; el 2 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de pago y absolvió a la demandada; el 1 de agosto de 2007, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a los propietarios de los vehículos que condujo el demandante; el Juzgado vinculó a Jaime Rolando Hernández Gélvez y a José del Carmen Calderón y, el 5 de agosto de 2008, dictó sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados; el ad quem encontró diferencias entre las liquidaciones efectuadas por la empresa y lo pagado en los 3 períodos, revocó y condenó a los demandados las sumas que indicó en la parte motiva; el 9 de septiembre de 2009 presentó a la Sala Laboral una constancia expedida por el Fondo de Cesantías Protección sobre las consignaciones efectuadas a la cuenta de Barrera Carrillo y, a pesar de estar en desacuerdo con la sentencia, consignó $682.949.50 por concepto de condenas por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; el demandante en el proceso ordinario presentó al Juzgado una liquidación del crédito en la que incluyó las acreencias laborales de los 3 contratos, intereses moratorios y la respectiva indemnización, la cual “impugnó” por no estar de acuerdo; al proferir sentencia el Tribunal incurrió en error porque no tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que obliga al empleador a consignar el auxilio de cesantía en un fondo; omitió tener en cuenta que las liquidaciones de los contratos de trabajo que se allegaron al proceso corresponden únicamente al período del respectivo año de la terminación de cada contrato y que en cada una se hizo constar que “ SI se depositaron cesantías en el fondo respectivo tanto así que se aportó la carta dirigida al Fondo Protección para que procediera a pagar las cesantías a que tiene derecho el trabajador accionante, informándosele la terminación del contrato a partir del 11 de mayo de 2006 ”; sin embargo el Tribunal consideró que las liquidaciones no estaban ajustadas a derecho por no incluir todo el tiempo de servicios, haciendo alusión al período de prueba, el cual nunca fue excluido; se equivocó el Tribunal al efectuar la liquidación y descontar únicamente los valores que le entregaron al trabajador directamente al término de cada contrato, sin tener en cuenta “ que obra en el expediente soportes que señalan que las cesantías correspondientes a las anualidades anteriores al pago definitivas de prestaciones sociales, por terminación del contrato de trabajo, esto es causadas a 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, fueron depositadas al fondo de cesantías respectivo, circunstancias fácticas que no fueron refutadas por el trabajador demandante ”; el Tribunal “ omitió la aplicación del principio inquisitivo que hace alusión los artículos 54 y 59 del C.P. del T. y de la S.S.”, pues “tenía la facultad de practicar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos ”; resulta manifiesto el error fáctico en que incurrió el Tribunal al proferir condena no solo por una sumas ya satisfechas, sino por una indemnización sin darse los fundamentos para su condena.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal y se ordene proferir una nueva que se ajuste a la realidad de los hechos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia, que se pretende enervar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, en ella se hace un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso (documentos, interrogatorio de parte y testimonios) y, después de practicar las liquidaciones y compararlas con los pagos que encontró acreditados, concluyó que se adeudaban las cantidades por la cuales condenó. Tampoco incurrió el Tribunal en vulneración a derecho alguno por no haber practicado pruebas oficiosamente, pues es facultad del juzgador, amén de que le correspondía a la demandada, aquí accionante, probar los hechos extintivos de la obligación, carga procesal que no puede ser trasladada al juzgador a través de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6º del Decreto del Decreto 2591 de 1991 consagra como una causal de improcedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judiciales.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el representante legal de la empresa accionante, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese contexto, el hecho de que a la parte accionante no le asistan otros medios de defensa, si bien le permite el ejercicio de la acción de tutela como instrumento residual, también le exige un compromiso adicional en virtud del cual diferencie claramente los ataques de aquellos que se propondrían en sede de instancia. Tal objetivo en este caso no se consigue, pues lo único que con la demanda se pretende es obtener una nueva revisión del haz probatorio presente en la actuación, con la esperanza de que el juez de tutela comparta su conclusiones, en el sentido de que “sí se depositaron cesantías en el fondo respectivo” (fl. 4), a partir de lo que considera errores de apreciación de la prueba, no obstante que no existe claridad en lo que se quiere plantear, pues se comienza mencionando que no se tuvo “..en cuenta lo señalado en el artículo 9, numerales 1º, 3º y 4º de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063 de 1991…”, para luego, sin mediar ningún tipo de argumentación que explique esta desconexión, decir que el error radicó en el “…análisis de las pruebas documentales aportadas”, argumentos que se contradicen y que, de otra parte, no se sustentan debidamente al punto de que no se precisa, si el vicio era de raciocinio probatorio - como parece insinuarse - cuál de las reglas de la sana crítica – principios de la lógica, leyes de la ciencia o dictados de la experiencia - fue la que se desconoció. En fin, la demanda sólo pretende obtener una nueva revisión sustancial y fáctica del proceso ordinario laboral, función que no le corresponde al juez de tutela, en tanto su misión no es la de actuar como una tercera instancia, sino la de definir asuntos de estricto contenido constitucional, los cuales en la demanda no se propusieron.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10