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T-47230 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47230 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Según el apoderado del accionante, en el proceso penal que actualmente se sigue contra éste en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2009 radicó el poder otorgado al mismo representante judicial que ahora lo acompaña en esta demanda, momento en el cual su defensor solicitó se declare la prescripción de las conductas por las cuales aquél es acusado. 2.

Indica que posteriormente apareció providencia de 16 de diciembre de 2009, que contiene la sentencia de segunda instancia y telegramas de 18 de diciembre del mismo año, donde se cita a los defensores de los procesados. 3. El 15 de diciembre, el defensor reitera las peticiones que hizo al momento de presentar el poder. 4. Para el apoderado del demandante, su prohijado no cuenta con defensor dentro del proceso penal, “…pues al conferir poder al suscrito, le ha revocado el conferido a mi antecesor, pero a la fecha, aún no se me reconoce personería para actuar.” En ese mismo sentido, apunta que “…a la fecha han transcurrido tres meses desde que se radicó el poder conferido, y la solicitud de prescripción, y los accionados no han hecho pronunciamiento alguno al respecto.” 5.

Que se ordene a los accionados resolver sobre el reconocimiento de personería al defensor y sobre el memorial donde solicitó la prescripción, constituyen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respuesta que será citada en extenso como fundamento de las consideraciones del presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No hay lugar a atender las pretensiones de la demanda, pues la Sala se atiene a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al pronunciarse al respecto, en el siguiente sentido: “Para la actuación del nuevo defensor del señor Víctor Ramón Baquero, no se requiere auto que lo reconozca, ya que conformidad con el art. 132 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), éste se encuentra facultado para actuar a partir del momento de la presentación del respectivo poder.” Adicionalmente, como en la citada respuesta también se aclara que el asunto se encuentra “… actualmente en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal corriendo término para interponer recurso extraordinario de casación que vence el próximo 7 de abril”, se considera igualmente que no se le ha negado al accionante ni a su apoderado el derecho a la defensa ni la oportunidad de intervenir, estando en la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, medio idóneo para exponer quejas constitucionales, como lo ha aclarado la jurisprudencia: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese contexto, la trascendencia que pudiera tener el hecho de que no fueran atendidas las peticiones relacionadas con la prescripción de la acción penal, deben definirse activando el citado recurso extraordinario.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9